TÍTULO III

TÍTULO III De los actos administrativos

El Título III, dividido en tres capítulos, se centra en la regulación de los requisitos de los actos administrativos, su eficacia y las reglas sobre nulidad y anulabilidad, manteniendo en gran parte las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se establecen nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.



CAPÍTULO I Requisitos de los actos administrativos

Artículo 34. Producción y contenido.

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Este artículo es similar al artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El único cambio es que en la anterior redacción se decía que “los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido” y en la nueva ley se añade que se producirán por el órgano competente ajustándose “a los requisitos” y al procedimiento establecido.



Artículo 35. Motivación.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

El apartado 1. de este artículo contiene algunas novedades al citar los actos que deben ser motivados. Se suprime la referencia a las reclamaciones previas a la vía judicial que ya no existen en la nueva ley. Se añade la necesidad de motivación de las resoluciones de inadmisión (la nueva ley regula las causas de inadmisión).

El apartado c) de la antigua ley decía “los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos”. La nueva ley es más precisa identificando “los actos” que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

Se añade también la necesidad de motivación de los acuerdos de realización de actuaciones complementarias (actuaciones que son otra novedad de la nueva ley), así como los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio, y las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. Es de destacar la necesidad de motivación de las “propuestas de resolución” en los procedimientos de carácter sancionador, único caso de “propuesta” previsto en el artículo para exigir la motivación; a diferencia por ejemplo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se exige la motivación para su “resolución” pero no su “propuesta”. Esta cuestión es más bien anecdótica y formalista, pues en la práctica, las propuestas de resolución de cualquier procedimiento ya contienen los elementos de motivación necesarios para fundamentar la actuación administrativa.



Artículo 36. Forma.

1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

Este artículo es una reproducción literal del antiguo artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Solo cambia la referencia anterior a que los actos administrativos se producirán “por escrito” (…), por la actual redacción, que indica que los actos actos administrativos se producirán “por escrito a través de medios electrónicos”. La nueva ley quiere reducir al mínimo el uso del papel y convertir en una realidad la administración electrónica. La forma normal de un acto administrativo ya no es un papel escrito, sino un documento electrónico; sin perjuicio de que la naturaleza del acto exija otra forma.



CAPÍTULO II Eficacia de los actos

Artículo 37. Inderogabilidad singular.

1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

La anterior legislación no declaraba expresamente que las resoluciones administrativas que vulneraran lo dispuesto en una disposición reglamentaria son nulas. Habría que añadir esta causa de nulidad a las restantes causas de nulidad reguladas en el artículo 47 de la nueva ley.

Por otro lado, el apartado 1. es similar a la redacción del artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que decía: “las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas”. La actual redacción dice en lugar de “tengan igual o superior rango a éstas”, que “procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general”. Supone una mejora técnica la nueva redacción, más precisa.



Artículo 38. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Este artículo es una reproducción literal del artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



Artículo 39. Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Los tres primeros apartados del artículo son una redacción idéntica a la contenida en el artículo 57 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se añaden como novedad los apartados 4 y 5, que se refieren a las actos que afecten a más de una Administración, lo cual no tiene sentido que se encuentre regulado en esta ley de procedimiento administrativo común que se supone que regula las relaciones “ad extra” de la administración con los ciudadanos y no “ad intra” entre las propias administraciones para lo cual ya se encuentra la ley de régimen jurídico del sector público.

El apartado 4. establece que las normas y actos de un administración en el ejercicio de sus competencia, deben ser observados por el resto de los órganos administrativos. El término “observados” es algo impreciso, debemos entender que el legislador se refería a que deben ser “respetados”, o que deben “coordinarse”. No obstante, como hemos dicho, este apartado se encuentra referido a la coordinación de competencias entre Administraciones Públicas y equivale a la anterior redacción del artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El apartado 5. se está refiriendo a una circunstancia prevista en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que reproduciremos a continuación ese artículo para su mejor entendimiento:

Artículo 44.

1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local”.



Artículo 40. Notificación.

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Este artículo es prácticamente una reproducción literal del anterior artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Dictamen del Consejo de Estado y las enmiendas al articulado aconsejaron que se aclarase en el apartado 4, lo que se entiende por “intento de notificación debidamente acreditado”. Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 3 de diciembre de 2013), se puede considerar concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo legal bastando el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, aun cuando resultara frustrado finalmente, siempre que se practique el intento de notificación con todas las garantías legales y quede debida constancia del mismo en el expediente. Esta aclaración es solo aplicable al plazo máximo obligatorio para resolver y notificar el procedimiento, no siendo aplicable este apartado 4 y su interpretación a la posible prescripción o caducidad del expediente, por falta de adecuadas notificaciones, cuando no esté en juego el incumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar el expediente.

Cuando la notificación sea a través de medios electrónicos, hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 43.3, que establece que se entenderá cumplida esta obligación de cumplir con el plazo máximo obligatorio para resolver y notificar el procedimiento, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada (con independencia de que el interesado acceda o no a esta notificación).

Como novedad, dentro del apartado 2 que establece los elementos que debe contener la notificación, en la expresión de los recursos que procedan, en su caso, se añade la nueva redacción “en vía administrativa y judicial”. Este mayor detalle implica la obligación de señalar los recursos que procedan no solo en vía administrativa, sino también en vía judicial. Puede ser que un acto o resolución no fuera susceptible de recurso administrativo, pero sí de recurso contencioso-administrativo, y esta circunstancia debe reflejarse en la resolución que se notifique a los interesados. En consecuencia, también debería indicarse el órgano judicial ante el que debe presentarse y el plazo para interponerlo.



Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Este artículo recoge las principales novedades de las notificaciones, siendo preferente la práctica de la notificación por medios electrónicos. No hay que olvidar que la ley establece en algunos casos la obligación de recibir las notificaciones en todo caso por esta vía. También se aclara en qué casos no se pueden efectuar por medios electrónicos las notificaciones.

A pesar de la confusión que puede suponer la exigencia del cambio de los medios de comunicación con la administración, que en muchos casos no tendrá los propios medios para desarrollar esta modernización que exige la ley, la propia ley establece la posibilidad del incumplimiento de estas exigencias, cuando dice: “con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”.

No hay que confundir el aviso que regula el apartado 6. con la práctica de la notificación, el aviso se realizará en el dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico, por lo que será por ejemplo un SMS o un e-mail, tan solo avisando que ya está puesta a disposición una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente.



Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Cuando las notificaciones se practiquen en papel deben a su vez estar puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, por lo que en definitiva es obligatorio en todo caso, con independencia del medio utilizado, poner a disposición del interesado en la sede electrónica todas las notificaciones.

El apartado 2. de este artículo es similar al antiguo artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero con algunas novedades. La anterior redacción decía lo siguiente:

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.

En la nueva redacción se exige el requisito de que la persona que recoja la notificación, cuando no sea el interesado (al interesado no se impone ningún requisito), debe ser mayor de catorce años. Es una condición que impone la nueva norma como novedad.

También se incorporan nuevas condiciones a los segundos intentos de notificación:

Si el primer intento de notificación se ha realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas.

Si el primer intento de notificación se ha realizado después de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse antes de las quince horas.

El segundo intento debe realizarse en una hora distinto dentro de estos márgenes, dentro de los tres días siguientes. Debe existir al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Esta diferencia se encuadra dentro de los intentos cercanos a las 15 horas. No vale que si el intento de notificación ha sido a las 14: 55 horas, el segundo intento sea a las 15: 25 horas por ejemplo.

En definitiva, la nueva ley viene a dividir el día en la franja anterior a las 15 horas, que sería la mañana, y la franja posterior a las 15 horas, que sería la tarde. Si un intento es por la mañana, el siguiente será por la tarde, y viceversa; y con tres horas siempre de margen entre los horarios escogidos.

Sobre las notificaciones en papel existe bastante jurisprudencia que podrá seguir siendo aplicable, al igual que la Ley 30/1992, incorpora fundamentos del procedimiento anterior. A modo de ejemplo podemos citar sentencia del Tribunal Supremo de 2008 en la que a su vez se refiere a jurisprudencia basada en anterior jurisprudencia cuando se pone en cuestión de si un portero puede recepcionar una notificación:

la cuestión de si ha de estarse al concepto estricto del domicilio, en línea con el artículo 18.2 de la Constitución o a un concepto amplio, en el que se integra todo el inmueble dentro del cual figura aquél, no fue planteada en la instancia, pero en todo caso debe señalarse que no es trascendente a estos efectos, dado que se cumple el requisito de que exista constancia de la recepción de la notificación por el interesado o su representante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes transcrito.

En este sentido, la Sentencia de 28 de febrero de 1990 tiene declarado que:

"CUARTO.- Una constante jurisprudencia ha establecido que el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1958 exige que se haga constar la condición del firmante que recibe el certificado, ya que para que el acto o acuerdo que se notifica despliegue sus efectos o eficacia frente al notificado es preciso que se comunique con todos los requisitos formales, entre otros haciendo constar, cuando no sea el propio destinatario, como sucede en el presente caso, la relación que tenga con éste la persona que lo recibe, si es familiar, dependiente, criado o vecino, mayor de 14 años; de ahí que si ninguna de estas circunstancias consta la notificación debe considerarse defectuosa, en cuyo caso ha de estarse, en cuanto a la fecha, a lo que manifiesta el interesado, pero si se han cumplido los requisitos obligatorios de la notificación exigidos por los artículos 79.1 y 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , debe estarse a la fecha de dicha notificación. En el presente caso consta en el expediente que el acuerdo cuestionado fue notificado el día 12 de julio de 1985 a la persona calificada de destinatario por el funcionario de Correos, correspondiente al domicilio señalado para notificaciones por el interesado y dicha comunicación contenía el texto del acuerdo notificado así como la expresión de los recursos procedentes -folios 105 y 106 del expediente-. Nada obsta a la anterior conclusión, que la notificación fuere practicada en la persona del empleado o conserje del inmueble, domicilio del interesado, porque, como señala la Sentencia de la Sala Tercera de 16 de mayo de 1989 en un supuesto similar al actual, es suficiente, para garantizar la realización de la diligencia notificadora, la firma y sello del funcionario de Correos y su calificación de destinatario de quien recibió el texto del acuerdo notificado, cumpliendo así, con lo preceptuado en el apartado 2 del citado artículo 80 .”

Como curiosidad, con la nueva ley se establece el requisito de catorce años, que exigía normativa anterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; pero, no se exige que deba indicar la relación que tiene con el interesado.



Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

No hay que olvidar el aviso previsto en el artículo 41.6 para que nos avise de que tenemos una notificación en la sede electrónica. La falta de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida (otra cosa es que pueda afectar a su eficacia). El principal problema que suscita este artículo es la necesidad de estar pendiente de los distintas sedes electrónicas de las administraciones públicas, pues según el apartado 2. cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Llama la atención que se establece un plazo de días naturales y no hábiles. Para ser conscientes de la desproporción de esta medida, pondremos un ejemplo de un ciudadano que se encuentra quince días de vacaciones en la playa. Con el anterior sistema, vería el aviso de correos y sabría que hay un intento de notificación. Con la nueva ley, si la administración olvidara realizar el aviso al dispositivo electrónico o correo electrónico, y no hubiéramos accedido a las sedes electrónicas, nos habrían dado por notificados con todas las consecuencias para el caso (favorables o desfavorables).

El Consejo de Estado avisaba en su dictamen de esta problemática, de cómo conciliar la multiplicidad de Administraciones Públicas potencialmente notificadoras con los derechos de los interesados que, si no quieren ver rechazadas sus notificaciones, se ven obligados a acceder a sus múltiples direcciones electrónicas, al menos cada diez días. Si bien esto sería posiblemente viable como medida ante una única Administración, no aclara la norma cómo va a ser la situación para operar con todas las Administraciones Públicas, lo que genera inseguridad jurídica para los ciudadanos. Si la medida del Tablón Edictal Único para notificaciones en papel fallidas de las distintas Administraciones Públicas, facilitaba la búsqueda a los ciudadanos, con la reforma del anterior artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que obligaba a las publicaciones en el BOE, que evitaba la carga del ciudadano de buscar las publicaciones en el resto de boletines oficiales de comunidades autónomas y provincias; la nueva ley requeriría asimismo que se pensara en un mecanismo centralizador de comunicaciones, que evite el peregrinaje virtual de los interesados por las distintas sedes electrónicas.



Artículo 44. Notificación infructuosa.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Este artículo es similar a la última versión del apartado 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se elimina una de las causas que posibilitaba el anuncio en el BOE: el desconocer el medio de notificación; quedando, pues, que la administración publicará anuncio en el BOE cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación o, intentada la notificación, fuera infructuosa (será infructuosa si es en papel, después de los intentos previstos en el artículo 42.2 de la LPAC).

No está prevista la publicación en el BOE para las notificaciones electrónicas, pues éstas se realizarán por medio de la comparecencia en la sede electrónica, entendiéndose practicadas desde el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Asimismo, la notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. (El rechazo equivale a su vez a la notificación efectuada, continuando las actuaciones).

Con esta puesta a disposición de la notificación en sede electrónica o dirección electrónica habilitada, se entiende también cumplida la obligación de resolver y notificar en el plazo máximo, con las consecuencias que ello pueda tener para plantear la posible caducidad del expediente, etc.



Artículo 45. Publicación.

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.

Este artículo 45 es bastante similar a las previsiones sobre publicaciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en sus artículos 59 y 60. Como novedad se indica dónde deben realizarse las publicaciones (salvo lo previsto para procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que debe especificarse el medio de publicación en la convocatoria).

El apartado 3 de este artículo 45 indica que “la publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar”. Así, pues, no hay que confundir las notificaciones en el BOE previstas en el artículo 44 por notificaciones infructuosas, con las publicaciones cuando así lo establezcan las normas reguladoras, cuando lo aconsejen razones de interés pública, o cuando afecten a una pluralidad indeterminada de personas, o la Administración estime que debe garantizar la notificación a todos, o cuando así esté previsto en las convocatorias de procesos selectivos o de concurrencia competitiva. Estas publicaciones se realizarán en el diario oficial correspondiente, según la Administración, sin que tenga que ser obligatoriamente publicado en el BOE.

Además, el apartado 4 establece que cuando por disposición legal o reglamentaria deba practicarse la publicación en tablón de anuncios y edictos, se entenderá cumplida esta obligación con su publicación en el Diario Oficial correspondiente.

Por ejemplo, la publicación de un acto de la Comunidad Autónoma de Madrid, que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, será publicado obligatoriamente en el Diario Oficial de la Comunidad de Madrid, y no en el Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, una notificación de un acto de la Comunidad de Madrid, en papel, remitida a un domicilio que resulte desconocido, tras el intento infructuoso, deberá ser publicada obligatoriamente en el Boletín Oficial del Estado, y no en el Diario Oficial de la Comunidad de Madrid. La Administración de la Comunidad de Madrid, previamente y con carácter facultativo, podría publicar un anuncio en el boletín oficial de su Comunidad Autónoma, pero no excluiría la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el BOE, para los casos previstos en el artículo 44.

Resumiendo:

  • Artículo 44.- Notificación infructuosa: Publicación obligatoria en BOE (Tablón Edictal Único)

  • Artículo 45.- Publicación: La publicación de los actos se realizará en el Diario Oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar:

  • Administración del Estado: BOE

  • Administración de las Comunidades Autónomas: Diario Oficial de la Comunidad Autónoma. Ejs: Andalucía (BOJA), Extremadura (DOE)

  • Administración Local: Diario Oficial de la Provincia.



Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.

Este artículo es idéntico al artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la única salvedad de la última frase, que es una novedad: “adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial”. Esta previsión es de contenido muy parecido a la última frase del artículo 44 de la nueva ley, solo que en aquel caso iba referido a las notificaciones infructuosas y este artículo 46 se refiere a todas las notificaciones y publicaciones. Ejemplo de esto sería por ejemplo, que una convocatoria de oposiciones, se diera publicidad en otros medios aparte de los Boletines Oficiales: en radio, televisión, periódicos, redes sociales, etc. O bien, que una notificación que deba publicarse en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma, también se quiera dar publicidad por otros medios, como por ejemplo en edictos del Ayuntamiento, o mediante publicación en el BOE, aunque no se tuviera obligación de publicar por esos medios adicionales.



CAPÍTULO III Nulidad y anulabilidad

Los artículos 47 y 48 de la nueva ley son una reproducción exacta de los artículos 62 y 63 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ya regulaban las causas de nulidad y anulabilidad, sin ninguna variación. Las facultades de la administración sobre sus actos de la anterior ley se mantienen: transmisibilidad, conversión, conservación y convalidación.



Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Habría que añadir a estas causas de nulidad del apartado 1., la prevista en el art. 37.2 que dice que “son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.”



Artículo 48. Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.



Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Este artículo contiene una variación en su título, que habla de los “límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos”, frente al anterior título del artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que referenciaba la característica de la “transmisibilidad” de los actos. Salvando esta diferencia del título, el contenido del artículo es idéntico al anterior.



Artículo 50. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.



Artículo 51. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.



Artículo 52. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.



LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Sobre este capítulo de la nulidad y anulabilidad, añadiremos algunas cuestiones prácticas sobre la invalidez de los actos administrativos.

La invalidez puede caracterizarse como una patología, enfermedad o vicio del acto administrativo, en todos o algunos de sus elementos. La invalidez comprenderá actos nulos, actos anulables, y por último, aunque no viene expresamente en la ley básica de procedimiento administrativo común, las irregularidades que pueden invalidar o no el procedimiento. En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se regulan en el artículo 47, los supuestos de nulidad de pleno derecho, y en el artículo 48 los supuestos de anulabilidad. Dentro del mismo artículo 48, en los apartados 2 y 3, deduciremos los supuestos de irrregularidad no invalidante.



LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.

El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece los vicios especialmente graves, que son los supuestos de nulidad de pleno derecho.



NULIDAD POR ACTOS QUE LESIONEN LOS DERECHOS Y LIBERTADES SUSCEPTIBLES DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (art. 47.1. a. LPAC)

Los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional se encuentran en la Constitución Española de 1978 en sus artículos 14 al 29, debiendo también añadir la objeción de conciencia reconocida en su artículo 30. Así, pues, hay que tener presentes estos artículos de la Constitución para saber qué actos podrían vulnerar un derecho o libertad susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y de los que podríamos solicitar en cualquier momento, que se declarara el acto como nulo de pleno derecho. A modo de ejemplo, si consideramos vulnerado nuestro derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, que se encuentra recogido en el artículo 23.2 o el derecho de asociación, que se encuentra en el artículo 22, podemos solicitar que se declare el acto nulo de pleno derecho. Sin embargo, si consideramos vulnerado un derecho de acceso a la vivienda, recogido en el artículo 47, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45), o el derecho de fundación (artículo 34), no podremos solicitar por esta causa que el acto sea nulo de pleno derecho, pues no estarían lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional. No hay que confundir estos derechos susceptibles de amparo constitucional con los derechos fundamentales, pues el recurso de amparo abarca un margen más amplio de derechos, al recoger también, aparte de los derechos fundamentales, el derecho de igualdad del artículo 14, y el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.



ACTOS DICTADOS POR ÓRGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA O DEL TERRITORIO

Analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se puede considerar que existen las principales causas de incompetencia:

  • por razón de la materia,

  • por razón del territorio, y

  • por la jerarquía del órgano.

Solo las dos primeras serían consideradas nulas de pleno derecho.

Supuestos manifiestos de incompetencia por razón de la materia, sería un órgano administrativo que ejerciera una actuación correspondiente a un órgano judicial o legislativo; otro supuesto sería, a modo de ejemplo, que el Ministro competente en materia de educación dictase un acto de liquidación de impuestos que correspondiera al Ministro competente en materia de Hacienda, o bien que el Ministro competente en materia de Agricultura expidiese un título de licenciado universitario.

Supuestos de incompetencia por razón del territorio sería a modo de ejemplo que el Subdelegado de Gobierno de Cáceres dictase un acto que afectara a la provincia de Salamanca, o que la Junta de Extremadura dictara un acto que afectara a un bien patrimonial situado en Sevilla, y correspondiera a la Junta de Andalucía dictar el acto, por ser competencia de su territorio. Ambos casos serían actos nulos de pleno derecho.

La incompetencia jerárquica no supondría nulidad de pleno derecho, pues no se encuentra tasada en este apartado. Por lo tanto, en caso de ocurriera, sería un supuesto de anulabilidad, y que además, en principio sería susceptible de convalidación, de conformidad con el artículo 52.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice que “si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de la nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado”. Así, pues, sería un caso de anulabilidad, y no de nulidad, y que además sería convalidable. Sobre la convalidación, el Tribunal Supremo, ha dictaminado que no cabría en algunos casos de flagrante y grave incompetencia jerárquica, como podría ser que un director de un instituto de enseñanza media expidiera un título de Doctor, o que un Ministro acordara la separación definitiva de un funcionario, competencia atribuida claramente al Consejo de Ministros. Pero no nos compliquemos, pues en cualquier caso a efectos prácticos, esta incompetencia jerárquica no supone nunca la nulidad de pleno derecho, y siempre la anulabilidad del acto. Y se deja abierta la posibilidad de la subsanación del vicio, con la figura de la convalidación.



ACTOS DE CONTENIDO IMPOSIBLE.

Es infrecuente encontrar este motivo de nulidad en la práctica. Debe entenderse como una imposibilidad física, natural y real. Por ejemplo, un acto en el que se reconociera el derecho a viajar a Marte, o al futuro. Serían actos de contenido imposible, ya que en el actual estado de la ciencia y la técnica, la administración no puede dictar un acto en el que reconozca tales derechos, pues son supuestos imposibles.



ACTOS QUE SEAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN PENAL O SE DICTEN COMO CONSECUENCIA DE ÉSTA

Debe tratarse de conductas tipificadas en el Código Penal. No basta que sea una conducta sancionada administrativamente o disciplinariamente, sino que deben figurar en el Código Penal. Por ejemplo, una licencia urbanística concedida por un Ayuntamiento a una constructora, sobre terrenos no urbanizables, a cambio de una cantidad importante de sobres de dinero, para uso particular del cargo político que autoriza la licencia. Sería una actuación tipificada como delito en el código penal, por lo que esa licencia urbanística sería nula de pleno derecho.



ACTOS DICTADOS CON FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO.

No se trata de defectos formales, que podrían conllevar la anulabilidad del acto, sino de que el acto no ha seguido ningún procedimiento reglado. A modo de ejemplo, el nombramiento de funcionario de carrera directo sin que el aspirante hubiera tenido que presentarse a la correspondiente oposición o concurso-oposición. Otro ejemplo es realizar contrataciones directamente en los supuestos en los que deba seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Contratos del Sector Público. (En estos casos habría que ver también si ha existido conducta dolosa en las autoridades que han consentido estos actos, pudiendo encuadrarse estos supuestos a su vez en posibles conductas tipificadas como delito por el Código Penal).





ACTOS DICTADOS CON INFRACCIÓN DE LAS REGLAS ESENCIALES PARA LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.

Por ejemplo sería nulo el Acuerdo de un Tribunal de Selección sobre un asunto no incluido en el orden del día. También sería nulo un Acuerdo dictado, en el que no se respetara el quórum de asistencia y votación, por ejemplo, que no hubiera asistido a la sesión del órgano de selección su Presidente Titular, ni tampoco su suplente. Ambos casos serían Acuerdos nulos de pleno derecho.



ACTOS EXPRESOS O PRESUNTOS CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR LOS QUE SE ADQUIEREN FACULTADES O DERECHOS SIN LOS REQUISITOS ESENCIALES.

Se está hablando de actos expresos o presuntos (en este segundo caso, producidos a consecuencia del silencio administrativo positivo). Por ejemplo, no se pueden adquirir por silencio positivo derechos urbanísticos que sean contrarios a la ley o los planes urbanísticos. Hay que tener en cuenta también el posible silencio positivo de algunos recursos de alzada. Estos silencios positivos estimarán las pretensiones, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico y no se adquieran facultades o derechos sin los requisitos esenciales. A modo de ejemplo, el nombramiento de un funcionario de carrera de un aspirante, que habiendo superado las correspondientes pruebas selectivas, no posea la titulación exigida, sería un acto nulo de pleno derecho. Al igual que el silencio positivo en el derecho de un aspirante a obtener plaza de funcionario, que no superó el número de preguntas necesarias para alcanzar la nota de corte del examen, a pesar de que se obtuviera un silencio positivo en el recurso de alzada, no puede obtener un derecho que exigía como requisito esencial la superación del proceso selectivo entre otros.



CUALESQUIERA OTROS QUE SE ESTABLEZCAN EXPRESAMENTE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL.

En las normas legales pueden venir otros supuestos de nulidad de pleno derecho, así ocurre por ejemplo en la Ley de Contratos del Sector Público, o la Ley de Hacienda. El artículo 46 de la Ley General Presupuestaria disponía la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones administrativas con rango inferior a Ley que implicaran la adquisición de compromisos de gastos no autorizados en los presupuestos. Así, pues, por las leyes, se pueden establecer nuevos supuestos de nulidad de pleno derecho.



LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.



LAS INFRACCIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Con carácter general, los actos afectados por vicios, serán anulables, que serían aquellos casos que no estuvieran tasados en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que supondrían la nulidad de pleno derecho. El artículo 48.1 establece que “son anulables, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”. Así, cualquier infracción del ordenamiento jurídico (y que sea distinta a las ya mencionadas del artículo 47) será motivo de anulabilidad. Los actos anulables serán convalidables si subsanan los vicios de que adolezcan. Asimismo, en caso de que sean actos favorables para los interesados y que sean anulables y lesivos para el interés público, podrán revisarse en el plazo máximo de cuatro años. (Estos actos anulables lesivos, están sujetos a un plazo de cuatro años para su revisión, frente a la imprescriptibilidad de la revisión de los actos nulos).

LOS DEFECTOS DE FORMA

El artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”. Si se dan estas condiciones serán anulables. A modo de ejemplo, un acto finalizador del procedimiento, que no indicara esta circunstancia, ni avisara de los plazos para recurrir, ni de los recursos que cabrían, y el interesado se viera indefenso al desconocer el procedimiento y pensar que no podía recurrir y pasar los plazos para ello, viéndose perjudicado en sus derechos al ser un acto desfavorable.



ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS FUERA DE PLAZO

El artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dice que “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. A modo de ejemplo, el derecho a exigir impuestos suele prescribir a los cuatro años. Si se notificara seis años después la exigencia de un impuesto prescrito, sería un acto anulable, ya que la naturaleza de estos plazos fija el plazo de prescripción.



LAS IRREGULARIDADES

Lo primero que hay que aclarar es que los actos se presumen válidos, o sea que debe estar muy clara que la situación irregular deriva en la anulabilidad o invalidez del acto, pues en principio, no se presumen nulos o anulables, sino que se presumen válidos.



IRREGULARIDADES POR DEFECTOS DE FORMA

Decíamos que el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establecía que el defecto de forma implicaría la anulabilidad cuando el acto careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Pero, supongamos que no ocurre tal cosa, sino que el defecto de forma, no impida que se alcance el fin, o bien, que no dé lugar a la indefensión de los interesados. En esos casos estaríamos hablando de irregularidades, por defectos de forma, pero que no serían actos anulables, por lo que estaríamos hablando de lo que se suele hablar como “irregularidades no invalidantes”, ya que estas irregularidades, que podrían haber conducido a que el acto fuera anulable, al final no pueden ser calificadas como tales y no invalidan el acto administrativo.

Veamos algunos ejemplos de irregularidades no invalidantes por defecto de forma:

Una resolución administrativa en la que se diga que el acto pone fin a la vía administrativa y cabe recurso de reposición, cuando en realidad, el acto no ponga fin a la vía administrativa y sea susceptible de recurso de alzada. En este caso, esta irregularidad, no supondría la invalidez o anulabilidad del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, si se interpone el recurso con una calificación errónea, no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que no se está provocando ninguna indefensión, y si está alcanzando su fin, ya que el interesado sabe que el acto es susceptible de recurso administrativo.

Una notificación efectuada en el lugar del trabajo del interesado, cuando él previamente había designado su domicilio personal a efectos de notificaciones. Esta irregularidad en la notificación, que no se ha cursado formalmente de conformidad con el procedimiento previsto, no está provocando indefensión, y está alcanzando la finalidad pretendida, pues obra en el poder del interesado la notificación a pesar del defecto formal.

Existen supuestos en los que habrá que atender al caso en concreto para poder determinar si el defecto de forma se queda en mera irregularidad, o bien debe conducirse a determinar que el acto es anulable, y esto es así, porque estamos atendiendo a criterios de difícil determinación como es dictaminar si el acto ha provocado indefensión o no ha alcanzado su finalidad. Veamos un ejemplo: Una notificación administrativa en la que se está exigiendo el cobro de una cantidad de dinero, cuando el cartero acude al domicilio, el interesado no está en su casa, y como el cartero conoce a los vecinos del barrio, decide entregarla a otra puerta dentro del bloque de edificios de un vecino, con el que se sabe que tiene buena relación el sujeto objeto de la notificación. Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando se ha elegido la notificación en papel por el interesado(con independencia de la necesidad de la notificación electrónica) deben efectuarse en el domicilio designado por el interesado, no pudiendo admitirse formalmente que puedan notificarse a la puerta de otro vecino dentro del bloque, por lo que queda claro que existe una irregularidad. Ahora bien, queda por determinar si esta irregularidad convierte el acto en anulable, o bien se trataría de una irregularidad no invalidante. Tenemos simplificando dos posibilidades:

  • POSIBILIDAD PRIMERA: EL DEFECTO DE FORMA ES UN ACTO IRREGULAR PERO NO INVALIDANTE.

    El vecino llama esa misma tarde a la puerta del interesado y le entrega la notificación, por lo que a pesar de no haber seguido el procedimiento formal de notificación, ha alcanzado su finalidad y no le provoca indefensión.

  • POSIBILIDAD SEGUNDA: EL DEFECTO DE FORMA ES UN ACTO ANULABLE.

    El vecino se olvida de que recibió la carta, y se marcha un mes de vacaciones, cuando vuelve hace limpieza, destruyendo inconscientemente la carta, que nunca llega a manos del interesado. En este caso, no haber seguido el procedimiento formal de notificación, ha conseguido que el interesado se vea indefenso ante la posterior exigencia por la vía de apremio de la cantidad de dinero adeudada, así como que el acto no ha conseguido la finalidad pretendida.



IRREGULARIDADES POR ACTUACIONES FUERA DEL TIEMPO ESTABLECIDO.

El artículo 48.3 establece que los actos administrativos realizados fuera del tiempo establecido, implica la anulabilidad del acto cuando así lo impusiera la naturaleza del término o plazo. Así sucederá principalmente en los casos de prescripción y caducidad, en los que la ley impone unas condiciones cuando se cumplen esos plazos. Sin embargo, en la mayoría de los casos, que no estén sujetos a la prescripción o caducidad, el efecto de dictar los actos extemporáneamente, estará sujeto a las condiciones del silencio administrativo, y serán irregularidades, pues la administración debe resolver en los plazos establecidos y si no lo hace son actuaciones irregulares, pero que no invalidarán el procedimiento, o el acto administrativo. Ello no quita lo dispuesto en otra parte de la norma que establece que al resolver los asuntos fuera de plazo, puede exigirse responsabilidad.

Pongamos algún ejemplo:

  • La resolución de un recurso de reposición dos años después de la interposición del recurso. Es algo irregular, pues está dictado fuera del plazo, pero en la naturaleza de los plazos para resolver el recurso no se establece que el incumplimiento del plazo implique la anulabilidad.

  • La resolución de una solicitud de reconocimiento de grado de dependencia fuera del plazo establecido. Es algo irregular, pues está dictado fuera del plazo, pero en la Ley de Dependencia no se establecen consecuencias que impliquen la anulabilidad de estos actos extemporáneos.

Así pues, estos dos ejemplos, son de irregularidades no invalidantes por actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, y que en ningún caso, implican la anulabilidad o invalidez de los actos.

Ejemplo de un incumplimiento de plazo que se convertiría en anulable, y no en una mera irregularidad no invalidante:

  • La resolución de un procedimiento sancionador quince meses después de iniciarse el procedimiento. El silencio administrativo debería haber producido el efecto de caducidad, por lo que la resolución sería anulable.



DIFERENCIAS ENTRE ACTOS NULOS Y ANULABLES

Destacaremos las siguientes diferencias entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables:

  • La posibilidad de convalidación de los actos anulables, no prevista para los actos nulos.

  • La imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho, pudiendo solicitarse la revisión de actos nulos en cualquier momento, frente a los actos anulables, que están sujetos a los plazos establecidos para su revisión.

  • La mayor facilidad de suspensión de los actos nulos de pleno derecho, que puede servir de fundamento, al margen de que puedan ocasionar o no perjuicios de imposible reparación (artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).



Para terminar el capítulo, y enlazando con los recursos que se puedan interponer que veremos posteriormente, hay que mencionar la prescripción legal de que “los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado”. Se trata de la cobertura de un principio general del derecho, según el cual, nadie puede ir contra sus propios actos, o alegar o beneficiarse de su propia torpeza. Pongamos un ejemplo, dos amigos (opositor A y opositor B) se presentan a un examen de oposición para la cobertura de tres plazas de funcionario. El amigo A, deja que el amigo B copie íntegramente sus respuestas, con lo cual los dos obtienen la misma nota en el ejercicio de oposición, pero en la fase de concurso B tiene más puntos, de tal modo que el resultado final es que acceden a las dos plazas el opositor B y un opositor C, que también tenía más méritos en la fase de concurso que el opositor A. Al no obtener plaza, el opositor A presenta recurso de alzada solicitando que se declare la anulación del ejercicio y se vuelva a repetir el examen ya que el opositor B copió de su examen. Pues bien, el opositor A no puede alegar estos vicios, ya que él mismo los causó. Otra cosa es que algún otro opositor tuviera pruebas de los vicios cometidos, pero dichos vicios o defectos no podrían ser alegados por el opositor A o el opositor B.

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