TÍTULO II

TÍTULO II De la actividad de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I Normas generales de actuación

Este capítulo identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse obligatoriamente a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. Asimismo, se dispone en este capítulo la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán a su vez asistidos por la anterior red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso de que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico.

En materia de archivos se introduce la novedad de la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento.

En este capítulo también se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, definiendo los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.

Al igual que advertimos con el registro electrónico de apoderamientos, conviene recordar la disposición final séptima de esta Ley, que establece que las previsiones relativas al registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del 2 de octubre de 2020.

ACLARACIÓN PREVIA. ¿EL FIN DEL PAPEL? Hay que tener presente que la nueva ley establece que el modo normal de las notificaciones es a través de medios electrónicos. El artículo 26 habla de los documentos electrónicos, que serían los documentos “normales” de la administración, a no ser que su naturaleza exigiera otra forma más adecuada de expresión y constancia. Y todo esto entra en vigor desde el 2 de octubre de 2016. Por lo tanto, esa fecha debería ser el punto de partida para acabar con los “papeles” dentro de la administración. No hay que confundir el hecho de que el sistema de registro electrónico entre en vigor dos años más tarde, o con la reforma de la disposición, en el 2020, con la realidad de los documentos electrónicos. Registro electrónico no significa documento electrónico. Los documentos electrónicos y las copias digitalizadas deberían ser el sistema normal de documentación, y no el papel, desde el 2 de octubre de 2016.

Tampoco habrá que confundir que solo es una parte del artículo 16 que habla del registro electrónico la que no entra en vigor hasta dos años después (o 2020 tras la reforma de la disposición), pues la regulación del sistema de registro entra en vigor desde el 2 de octubre de 2016. De tal forma, que a partir de esta fecha, la presentación de los documentos por los interesados podrán presentarse en los sitios previstos en el actual artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y no en los sitios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Al igual que la presentación de documentos se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 del actual artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, desde el 2 de octubre de 2016. A los defensores del papel les gustará interpretar que todo lo que suena a electrónico entra en vigor lo más tarde posible.



Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.



Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.



Artículo 15. Lengua de los procedimientos.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Este artículo es una reproducción literal del antiguo artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



Artículo 16. Registros.

1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Sobre este primer párrafo fueron formuladas enmiendas al proyecto de ley por algunos Grupos parlamentarios, al considerar que la frase que establece que la administración “podrá” anotar la salida de documentos, debería ser cambiada por una obligación, porque la administración “deberá” anotar la salida de los documentos. Pero, la Ley no fue modificada, y en el Registro Electrónico General está prevista la obligación del asiento (entrada) de todo documento, y el carácter potestativo de la salida de los documentos (al menos en este sistema de Registro Electrónico General, sin perjuicio de otros sistemas). Lo que la Ley parece querer unificar es el sistema de entrada de documentos en los registros, dejando un mayor margen a las administraciones en el sistema de registro de salida de documentos.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.

2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

Los sujetos del artículo 2.1 no solo comprenden las administraciones públicas, sino todo lo que se conoce como sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

Asimismo, este sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.



b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

La forma reglamentaria de presentar los documentos en oficinas de Correos es la establecida en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, que dice lo siguiente:

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.”

Ahora bien, actualmente se está avanzando en Correos en el "Registro Electrónico para las Administraciones Públicas" que es el servicio de la Administración que permite a ciudadanos y empresas el registro y envío instantáneo de documentos digitalizados a las Administraciones públicas de nuestro país. Los envíos son entregados a la administración de destino de forma inmediata, en formato electrónico, garantizando las medidas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Mediante este servicio, los documentos son remitidos a la administración de destino en formato electrónico, una vez escaneados y debidamente cotejados por los empleados de Correos.



c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

Este apartado equivale al antiguo artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y presenta importantes novedades, ya que no se vincula esta presentación en registro a convenios con la administración local, y no se exige que el registro forme parte de una administración pública, sino del sector público tal y como lo define la nueva Ley. Desaparece, pues, el concepto de “ventanilla única” y convenios con administraciones locales en materia de registros, y se plantea un panorama bastante más abierto que el de la anterior regulación. Se sigue manteniendo la presentación en oficinas de Correos. Se introduce como novedad la presentación en las oficinas de asistencia en materia de registros previstas en esta Ley.

5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Ya dijimos como introducción del capítulo que el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel. En caso de que fuera obligatoria por su especialidad la presentación del original en papel, deberá ser digitalizado y devuelto el original al interesado, salvo normativa específica. Con esta regulación desaparecería el tradicional concepto de copias “compulsadas” o “cotejadas” por los empleados públicos de los documentos que presentan los ciudadanos o que obran en el expediente.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.



EL REGISTRO ÚNICO Y EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

En la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teníamos el artículo 42.3 que decía que “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.”

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 21.3 regula también esta circunstancia con la única variación de que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido “entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación”. No entrando en vigor el registro electrónico hasta 2020, debe entenderse como la entrada en el registro (con independencia de que sea electrónico o no) de la administración u organismo competente para su tramitación.

Pues bien, en Extremadura, el DECRETO 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece lo siguiente:

Artículo 13. Efectos de la presentación.

1. A los efectos de cumplimiento de plazos por los ciudadanos, se entenderá como fecha de recepción por el órgano competente, la fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 del presente Decreto.

2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte a los efectos de los plazos que haya de cumplir la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos vinculados o dependientes, éstos se computarán a partir de la fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de las oficinas de registro de documentos integradas en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, entendiéndose cada una de dichas oficinas, a tales efectos, como registro del Departamento u organismo público competente para iniciar la correspondiente tramitación.”

Por tanto, el cómputo del plazo para resolver en Extremadura se iniciará en cualquiera de los Registros de la Junta de Extremadura que forman parte del Registro Único, aunque ese Registro no sea el de entrada del órgano competente para tramitar el procedimiento. Por ejemplo, una solicitud de una ayuda económica cuyo procedimiento administrativo dura 6 meses, y deba ser resuelta por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, y que tenga entrada en el Registro Único en la ciudad de Badajoz, en los servicios territoriales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública; para el cómputo del plazo máximo para notificar y resolver el procedimiento se tendrá en cuenta la entrada en registro en la ciudad de Badajoz, en la Consejería de Hacienda y Administración Pública y no cuando tenga entrada en la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.



Artículo 17. Archivo de documentos.

1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.



TRANSITORIEDAD DEL REGISTRO Y ARCHIVO. La disposición final séptima (tras su nueva redacción) establece que las previsiones relativas al registro electrónico y archivo único electrónico no entrarán en vigor hasta 2020. Sin embargo, la disposición transitoria segunda de la nueva ley establece unas reglas transitorias:

a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.”

Dice que “podrán mantenerse”, pero nada impediría que fueran actualizándose los sistemas de registro y archivo a las condiciones de la nueva norma. Otra consecuencia que parece deducirse de esta disposición es que solo permite este sistema antiguo durante un año, estableciéndose una nueva condición que debería cumplirse a partir del segundo año de entrada en vigor de la ley:

b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público.”

Y sobre los archivos de documentos, a pesar de que también se demora la entrada en vigor del archivo único electrónico, la disposición transitoria primera dice que “siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable”. Así, pues “deben” digitalizarse todos los documentos en papel, siempre que sea posible. Con la expresión “siempre que sea posible”, parece querer referirse a la posibilidad que los documentos u objetos que obren en el expediente se encuentren en un soporte específico no susceptible de digitalización, como pudieran ser unos planos o maquetas, y como así prevé el artículo 16.5 cuando habla de la presentación de documentos en registros.



Artículo 18. Colaboración de las personas.

1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100.

El antiguo artículo 39 de la Ley 30/1992 establecía la “colaboración con los ciudadanos”, encontrándose regulado entonces de la siguiente manera:

1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante”.

Pues bien, esta regulación sufre un cambio significativo en la nueva redacción, convirtiendo en regla general la obligación de las personas de colaborar con la Administración, sin necesidad de que exista previsión legal expresa. El Consejo de Estado se adhirió a la sugerencia formulada por el informe de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a la cual debería establecerse como límite a este deber también el derecho a la protección de datos de carácter personal, siendo igualmente preciso que se debiera garantizar el respeto al principio de proporcionalidad que debe regir en todas las operaciones de cesión de datos. Asimismo, se formularon enmiendas por los distintos Grupos parlamentarios en la línea de exigir la vuelta al principio de legalidad en la exigencia de colaboración con las personas.

En definitiva, esta nueva regulación ha dado a la Administración Pública un poder desmesurado en el que puede exigir sin necesidad de regulación expresa alguna, que se le faciliten informes, inspecciones y otros actos de investigación. Este artículo supone una relación de poder entre el que gobierna que puede exigir, y el ciudadano, que está obligado a cumplir. Un ciudadano anteriormente protegido por el principio de legalidad (solo en los casos previstos por la ley...), principio constitucional que ha sido borrado del mapa para esta circunstancia.



Artículo 19. Comparecencia de las personas.

1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.

La redacción de este artículo es similar al antiguo artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sustituyendo las referencias a “los ciudadanos” por “las personas”. Se posibilita ahora que la comparecencia sea presencialmente o por medios electrónicos. Se mantiene que sólo puede ser obligatoria cuando esté previsto en normas con rango de ley. En cuanto a la citación, la única novedad es que se exige que se hagan constar los “medios disponibles” con los que se podrá acudir a la comparecencia.



Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

Este artículo es una reproducción literal del artículo 41 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Este artículo guarda la esencia del artículo 42 que regulaba la obligación de resolver en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No se incluyen en el mismo la posibilidad de suspensión o ampliación del plazo máximo para resolver, regulándose aparte en los artículos siguientes. Como novedad en el apartado cuarto que exige que las Administraciones públicas deban publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo; se aclara que esa publicación debe ser en el “portal web”. En lugar de usar los términos de “sede electrónica” o “portal de transparencia”, se usa el término aquí mas indefinido de “portal web”.

Continúa la obligación de las Administraciones Públicas de informar, en un plazo de 10 días, a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo; o bien, cuando se inicie de oficio, incluir esta información en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio. A pesar de que era frecuente el incumplimiento de facilitar esta información por la Administración Pública, sigue manteniéndose esta obligación que solo algunos organismos cumplen.



Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Para facilitar la lectura de este apartado, el artículo 39.5 al que se hace referencia establece lo siguiente:

Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y , de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución”.

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

Para facilitar la lectura de este apartado, el artículo 87 al que se hace referencia establece lo siguiente:

Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias”.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.

Este artículo incluye novedades con respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos. Se divide en dos apartados (1. y 2.), el primero es similar a la anterior regulación estableciendo que el plazo se “podrá” suspender en los casos expuestos en ese apartado. Es, pues, una potestad de la administración y no una obligación, que además exige que se comunique esta circunstancia a los interesados. Sin embargo, los casos regulados en el apartado 2 implican el deber de suspender, no tratándose ya de una suspensión de carácter potestativo, sino imperativa: “se suspenderá”.

En el primer apartado junto a las causas que ya se preveían en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se incluyen otras dos nuevas: c), la existencia de un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución del procedimiento de que se trate y g), la necesidad de obtención de pronunciamiento previo por parte de un órgano jurisdiccional.

El apartado d) contiene una novedad con respecto a la antigua regulación. Anteriormente esta causa de suspensión era “cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.” Actualmente no se exige que el informe sea “determinante del contenido de la resolución”, pudiendo suspenderse el plazo con la única condición de que el informe sea “preceptivo”. La anterior regulación era muy limitada, pues son pocos los informes que reunieran ambos requisitos de ser preceptivos y determinantes. Cualquier informe “preceptivo” podrá a partir de ahora, pues, suspender el procedimiento por un plazo máximo de tres meses.

El apartado d) añade una última frase: “en caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”. Esta circunstancia no se encontraba prevista anteriormente. En relación con ello, el Consejo de Estado señala que, aun cuando nada impide que, ante la falta de recepción de un informe, puedan continuar las actuaciones a través de las subsiguientes fases del procedimiento, éste no podrá ser resuelto expresamente en cuanto al fondo del asunto en tanto no hayan sido emitidos todos los informes preceptivos que hayan de recabarse. A modo de ejemplo, si solicitado dictamen preceptivo al Consejo de Estado, sin que éste se pronuncie, se dicta resolución omitiendo este trámite esencial, viciaría de nulidad el procedimiento y la resolución final dictada, como así reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No obstante, el Tribunal Supremo viene a distinguir los efectos de la nulidad, dependiendo de si se dicta resolución expresa o se produce silencio administrativo desestimatorio. Existe una reiteradísima jurisprudencia que en los casos de ausencia del preceptivo informe del Consejo de Estado debe distinguirse entre los supuestos en los que el procedimiento ha concluido por una resolución expresa de aquellos otros en los que se produjo una desestimación presunta.


Así, en la STS, Sala Tercera, sec. 6.ª, de 14 mayo 2004, rec.: 7058/1999, se resume la jurisprudencia sobre este punto afirmando que "En resumen de lo expuesto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado".


Esta misma doctrina se ha recogido en una reiterada jurisprudencia posterior, entre otras muchas cabe mencionar, la STS, Sala Tercera, sec. 6.ª, de 25 enero 2008, rec. 6623/2002), afirmando que "si bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida en el art. 22,13 de la Ley de 22 abril 1980 supone un quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es lo cierto que, una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha resolución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa transcendencia anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la ficción del silencio administrativo". Y así, esta Sala en sentencia de 29 noviembre 1995 entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer el recurso contencioso administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la sentencia de esta Sala de 30 septiembre 1995, a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar las sentencias de 20 enero 1994 y 15 febrero 1994 ó, mas recientemente, la sentencia de 14 mayo 2004 (rec. 7058/1999) en la que se afirma que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado".


Hay que tener en cuenta también que la redacción de la ley en este aspecto es imperativa, al establecer que en caso de no recibirse el informe preceptivo “proseguirá el procedimiento”. No es, pues, una opción, sino que el procedimiento debe continuar. La redacción de este inciso no se aviene, como advierte el Consejo de Estado, con la regulación de los informes que se encuentra en artículos posteriores de la propia Ley. Así, el artículo 80 dice que de no emitirse los informes en los plazos señalados, se podrán proseguir las actuaciones “salvo cuando se trate de un informe preceptivo”. Este artículo 80 enlaza con la posibilidad de suspensión en base al artículo 22.1.d), que está mal invocada, porque habla de la suspensión cuando comenzaba la frase diciendo que no se habían emitidos los informes en plazo (y la suspensión es al solicitar el informe, no porque no se estén emitiendo en plazo; además, se mezcla un imperativo al no poder proseguir las actuaciones, con una facultad potestativa como es la posibilidad de suspensión), y tampoco se aclara qué ocurre cuando no se emite el informe en plazo, más bien pareciendo indicar que no se pueden proseguir las actuaciones si no se han emitido los informes cuando tengan el carácter de preceptivos.


Incurre en contradicción el análisis en conjunto de los dos artículos:

Artículo 80.- Si no se emite informe preceptivo en plazo no se pueden proseguir las actuaciones.

Artículo 22.1.d).- De no recibirse el informe preceptivo en el plazo indicado proseguirá el procedimiento.

En definitiva, habrá que entender la posibilidad de la continuación del procedimiento con las advertencias del Consejo de Estado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el sentido de la norma en su totalidad.


Con respecto al apartado 2 de este artículo 22, se establecen supuestos obligatorios de suspensión, también previstos en los artículos 39.5, 74 y 87 de la propia Ley. Los dos primeros supuestos son una novedad en esta ley, mientras que la recusación ya contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que era una cuestión incidental que suspendía el procedimiento.


La recusación se encuentra actualmente regulada en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

Artículo 24. Recusación.

1. En los casos previstos en el artículo anterior (casos de abstención), podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.”

En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, también se cita la suspensión del procedimiento por causa de recusación en el artículo 74 , al decir que “las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación”.


Es de destacar que el artículo 22.2 aclara cuál es el plazo de suspensión de la recusación: “desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado”. Así, pues, la recusación requiere resolución expresa, y hasta que no sea resuelta se suspende automáticamente, desde que fue planteada, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento. Con esto se comprende que formulada recusación no solo permanecerá el procedimiento suspendido tres días, que es el plazo en que se debe resolver, sino que procederá la suspensión hasta que no exista resolución del superior jerárquico, con independencia de que se puedan incumplir los plazos legalmente previstos.

Es llamativo que la nueva regulación pretenda una supuesta simplificación normativa, y para hablar de la recusación tengamos que acudir a partir de ahora a dos leyes distintas; y sobre la suspensión tengamos artículos distintos dentro de una misma ley en los que se dice exactamente lo mismo: que suspende el procedimiento.


A continuación, ampliaremos el análisis de la figura de la SUSPENSIÓN en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:


SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De acuerdo con el artículo 35.1.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, serán motivados, con sucinta (breve) referencia de hechos y fundamentos de derecho los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta. Por otro lado, los actos de las administraciones públicas sujetos a derecho administrativo son ejecutivos, y se presumen válidos, y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Así pues, los actos son ejecutivos, y si se acuerda suspender la ejecución de un acto debe ser motivado.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, trata el tema de la suspensión en tres de sus artículos que hay que distinguir:

  1. El artículo 22 habla de la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y publicar o notificar su resolución, distinguiendo los casos en los que es potestativa esta facultad (apartado 1) y los casos en los que es obligatoria esta suspensión (apartado 2).

  2. El artículo 117 trata de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos ante la interposición de recursos.

  3. El artículo 108, como supuesto específico, habla de la suspensión cuando se inicia un procedimiento de revisión de oficio de los que se refieren en los artículos 106 y 107 de la ley.

Lo que se suspende en el artículo 22 no es la ejecución de un acto administrativo, y ni siquiera el propio procedimiento, sino que lo que se suspende es el plazo en el cual el órgano está obligado a resolver y notificar la resolución del procedimiento. Son supuestos tasados que están bastante claros en la ley, y que ya han sido analizados.

Del artículo 108, al tratar el tema específico de la revisión de oficio, es analizado en estos comentarios junto a la figura de la revisión de oficio.

Centrándonos en el aspecto práctico de la suspensión en los casos previstos en el artículo 117, que establece en su punto 1. que “la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. Y esto es así porque los actos administrativos son ejecutivos, y además se presumen válidos, por lo que no estaría justificado que el simple hecho de interponer un recurso, suspendiera la ejecución del acto. Existe la excepción de que una disposición establezca lo contrario; este sería el caso por ejemplo, del recurso especial en materia de contratación que, cuando el acto recurrido sea la adjudicación del contrato, producirá la suspensión, porque así se establece en la Ley de Contratos del Sector Público.

El órgano competente para la suspensión de la ejecución de un acto administrativo por la interposición de un recurso, es el órgano a quien competa la resolución del recurso. Pongamos un ejemplo, ante una resolución de la Dirección General de Políticas Sociales, Infancia y Familia, frente a la cual se ha interpuesto recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, el órgano competente para decidir sobre la suspensión es el Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, que es el órgano competente para resolver el recurso, a pesar de que el acto fue dictado por la Dirección General de Políticas Sociales, Infancia y Familia.

La suspensión puede acordarse a solicitud del recurrente, o de oficio. El órgano que tiene que acordarla, tiene la obligación en todo caso de la previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Se trata de valorar, pues, los efectos de la ejecución del acto, encontrándose por un lado el posible perjuicio del recurrente (si no se acordara la suspensión) o bien, el perjuicio del interés público o de terceros (si se acordara la suspensión). Pongamos un ejemplo, un opositor que se encuentra ingresado por una dolencia en el hospital, solicita un aplazamiento del examen de unas oposiciones de administrativo a las que se presentan diez mil personas. El tribunal de selección deniega su solicitud ya que tal actuación no está prevista en la convocatoria, por lo que resultaría un tratamiento desigual con el resto de opositores. Frente a esa resolución, el recurrente interpone recurso de alzada, solicitando que se suspenda la realización del examen de las oposiciones de administrativo a la que están convocados diez mil aspirantes. El órgano encargado de resolver el recurso de alzada tiene que ponderar el perjuicio que se le causaría al recurrente si no se suspende el examen, con el perjuicio que se causaría a los otros miles de opositores si se suspende el examen. En principio, todo parece tender a que se causaría un mayor perjuicio al interés público y a terceros, si se suspendiera la realización del examen; pues si el recurrente tuviera razón, en su caso, más fácil será volver a organizar un examen para una persona, que para miles de personas. Otra cosa bien distinta, es que alguien estuviera recurriendo que el examen ha sido filtrado en internet, y que se solicita la suspensión, pues un gran número de opositores ha conocido previamente las preguntas y las respuestas. De existir pruebas, parece que en este segundo caso, la no suspensión sería mayor el perjuicio al interés público y de terceros, pues estarían realizando un examen en condiciones fraudulentas, que podrían conllevar la anulación de todos los actos, por lo que en principio, parecería más prudente acordar la suspensión mientras se investigan los hechos.

Para solicitar la suspensión por los recurrentes, o bien de oficio, ha de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  • Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

Son estos los únicos casos previstos para la suspensión, pero no tienen por qué darse simultáneamente. O sea, que es posible, que se base en una causa de nulidad de pleno derecho, pero que no existan perjuicios de imposible o difícil reparación. Ambos casos son una condición para solicitarse la suspensión. Por ejemplo, no podría solicitarse la suspensión sobre un acto en el que se hubiese producido desviación de poder, que sería anulable, y no se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación; pero si sería posible solicitar la suspensión de un acto que impida el acceso a la función pública, pues vulnera un derecho susceptible de amparo constitucional como es el artículo 23.2 de la Constitución.

En el razonamiento del órgano que tiene que decidir sobre la suspensión no debe priorizarse el hecho de si causa un perjuicio o no de difícil reparación en el recurrente, que sería mas bien la condición por la cual se decidiera solicitar la suspensión, o sea que sería un presupuesto necesario para solicitarse. La decisión sobre si se suspende o no la ejecución del acto debe fundamentarse en los perjuicios que causaría al interés público o a terceros, y el perjuicio que se causaría al recurrente.

Especial problemática es el supuesto previsto en el apartado tercero del mismo artículo 117, que establece una suspensión por silencio “positivo” si transcurrido un mes no se obtiene respuesta. Así, pues, si se interpone un recurso solicitando la suspensión, la administración debe responder en un plazo de un mes si no quiere que entre en juego la suspensión automática por silencio positivo. Hay que tener en cuenta que se solicita la suspensión de la ejecución de un acto recurrido, no de un procedimiento administrativo en conjunto. A pesar de que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece unos plazos para resolver los recursos administrativos, esta solicitud de suspensión obliga a una respuesta rápida sobre la solicitud de suspensión.

Pongamos un ejemplo, se interpone un recurso de alzada, cuyo plazo de resolución es de tres meses, solicitando la suspensión de la ejecución del acto recurrido. A pesar de tener tres meses para resolver el recurso, sería necesario contestar sobre la suspensión en un plazo inferior a un mes desde la solicitud de suspensión. De no contestarse en este plazo, se entenderá concedida la suspensión. Una cuestión problemática es determinar si en la resolución del recurso el órgano debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, o si debe levantar la suspensión en caso de entenderse concedida por silencio administrativo. Está claro que pasado un mes no puede dictarse en la resolución que se desestima la solicitud de suspensión, pues se entendía suspendida. En la resolución del recurso de alzada se estimarán o no las pretensiones del recurrente, o no se admitirán a trámite. En el caso de estimación de las pretensiones del recurrente, en resolución dictada pasado un mes, se entenderá que la misma es confirmatoria de la suspensión de la ejecución del acto, ya que se da la razón al recurrente, por lo que no debe ejecutarse el acto que recurría. Sin embargo, en los casos en los que no se admita a trámite o se desestimen las pretensiones del recurrente, al resolver el recurso de alzada, y hubiera pasado más de un mes desde la solicitud de suspensión, debe entenderse que si se desestiman las pretensiones o no se admiten, se está resolviendo la cuestión, por lo que no procede en vía administrativa la continuación de la suspensión que se hubiera entendido concedida previamente por silencio administrativo. Por lo tanto, la ejecución estuvo suspendida hasta la resolución del recurso de alzada.

En caso de que se interponga recurso contencioso-administrativo no debe confundirse este apartado 3. del artículo 117, con el apartado 4. que extiende los efectos de la suspensión cuando van acompañadas de medidas cautelares, pero que se trata de una suspensión expresa, pues exige que haya dictado acuerdo de suspensión, a diferencia del apartado 3. que sería una suspensión por silencio sin acuerdo expreso de suspensión. En el caso de silencio administrativo no es necesario levantar la suspensión que se hubiera podido entender concedida previamente, pues el órgano no dictó ninguna resolución expresa, sino que fue una presunción, y que al resolver el recurso de alzada desestimando o inadmitiendo el recurso, si sigue procediendo la suspensión o no de la ejecución del acto es un asunto que solo podrá resolver el juzgado o tribunal de lo contencioso-administrativo, pues la administración ya ha dictado resolución, no dando razón al recurrente, y confirmando el acto recurrido, por lo que es ejecutable, y no puede seguir entendiéndose suspendido por el silencio anterior, pues ya se ha dado respuesta al recurrente en sus pretensiones, y el acto ha sido confirmado siendo ejecutable.



Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

Las enmiendas a este artículo aconsejaron recoger de forma expresa, que esta ampliación podría acordarse “siempre que no haya transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento”, para que fuera así acorde con la otra ampliación de plazos prevista en la Ley (artículo 32.3, que exige en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido). No obstante, no se ha introducido esta advertencia.

Esta ampliación de plazos es excepcional, debe ser motivada, una vez agotados los medios, y debe ser notificada a los interesados. La jurisprudencia viene a decir que si no se reúnen estos requisitos, no procedería la ampliación pretendida. Por ejemplo, una ampliación acordada por la administración que no se encuentre motivada y notificada al interesado, sería una ampliación no ajustada a derecho, y por lo tanto, en su caso, se habría incumplido el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento, con las consecuencias que ello tenga (por ejemplo, la caducidad del expediente).

Al igual que la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la nueva Ley se contemplan dos ampliaciones de plazo:

Ampliación del Artículo 23.- Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar. Esta ampliación no puede ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento. Ejemplo: un plazo de 6 meses puede ampliarse por otros 6 meses máximo, siendo el plazo máximo total con la ampliación de 12 meses.

Ampliación del Artículo 32.- Ampliación que se entiende para plazos distintos del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos. Esta ampliación no excederá de la mitad los plazos establecidos, y no puede perjudicar derechos de terceros. Ejemplo: un plazo de 6 meses puede ampliarse por otros 3 meses máximo, siendo el plazo máximo total con la ampliación de 9 meses.

La ley también recoge otras posibles ampliaciones, que también coinciden con las que estaban previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Estas ampliaciones son:

Ampliación del artículo 68.- Subsanación y mejora de la solicitud. El plazo de subsanación es de diez días. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Esta ampliación es acorde con la prevista en el artículo 32, al ser un plazo de hasta 5 días, que no excede de la mitad del plazo establecido en el plazo inicial. Ejemplo: un plazo de 10 días para subsanar una solicitud puede ampliarse por otros 5 días máximo, siendo el plazo máximo total con la ampliación de 15 días.

Ampliación del artículo 5.6.- Subsanación de la falta o insuficiente acreditación de la representación. Aunque no se use expresamente la palabra “ampliación”, este artículo establece un plazo de diez días para subsanar el defecto o falta de acreditación de la representación, y la posibilidad de “un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”. Así, pues, se puede conceder un plazo superior, pero sin concretar cómo este puede definirse, y sin aclarar si estaría sujeto a las condiciones de las otras ampliaciones de plazo previstas en la ley. Por ejemplo, ¿se podría subsanar la falta de representación en un plazo superior a diez días si las circunstancias del caso lo requieren en un proceso selectivo o de concurrencia competitiva?, o ¿cuál es este plazo superior que puede concederse, igual al previsto inicialmente, por la mitad, o no sujeto a límites?

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

Este artículo contiene algunas novedades con respecto a la regulación anterior.

La anterior redacción del equivalente al apartado 1. (art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) era la siguiente:

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo”.

El apartado 1. actual mantiene la regla general del silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con las excepciones previstas en norma con rango de ley o norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España. Se añade como novedad la previsión en Derecho internacional, y se suprime la exigencia con carácter general de fundamentar las razones imperiosas de interés general para cualquier ley que pretenda establecer un silencio desestimatorio; limitando esta exigencia a los procedimientos que tengan por objeto el acceso a actividades o su ejercicio. Solo en este caso es necesario fundamentar el silencio desestimatorio por razones imperiosas de interés general, a través de una ley. Si el silencio es desestimatorio por así establecerlo normativa europea o internacional aplicable en España, no se exige ninguna fundamentación adicional.

Se mantiene el silencio desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, y los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Se añade como novedad en este articulado que tiene efecto desestimatorio el silencio en los procedimientos que “impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente”, en línea con la jurisprudencia de la Unión Europea, pudiendo citarse Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2001, asunto C-230/00. Además, se traslada a este apartado el sentido del silencio desestimatorio en procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y en los procedimientos de revisión de oficio iniciados a instancia de los interesados.

Como dice el dictamen del Consejo de Estado, llama la atención que no ha aprovechado la nueva ley la posibilidad de clarificar qué debe interpretarse por la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público o al servicio público, asunto que suele ser objeto de controversia en vía jurisdiccional, sirviendo de ejemplo Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2011, de 28 de septiembre, en la que se interpreta qué debe entenderse por dominio público en relación con el silencio positivo.

Sí se aclara con la nueva norma el silencio positivo previsto para el recurso de alzada. Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entiende estimado el mismo. Pero, este silencio será negativo o desestimatorio si el recurso de alzada es interpuesto sobre las materias que se enumeraban en el párrafo anterior; es decir, en los procedimientos que citamos a continuación en los que debe entenderse el sentido del silencio del recurso de alzada como desestimatorio:

  • El ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución

  • Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público

  • Aquellos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente

  • Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Los apartados 2 y 3 de este artículo 24 mantienen la misma regulación de los apartados 2 y 3 del de artículo 43 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El apartado 4 introduce como novedad que el certificado de silencio administrativo debe ser emitido de oficio. Cuando se dice que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada y que los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa, se cambia la frase “sin que la misma se haya producido” por “sin que la misma se haya expedido”.

Con la regulación actual el certificado del silencio administrativo debe ser expedido por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. No se establecen cuáles son las consecuencias de su posible incumplimiento, ya que se trata de una obligación impuesta con carácter imperativo y no una potestad (la ley 30/1992, de 26 de noviembre originaria, antes de sus reformas, preveía que no emitir este certificado era falta muy grave). Resulta extraño además, que un órgano que no ha dictado resolución expresa, y que sigue teniendo la obligación de dictar resolución expresa en todo caso, dedique parte del tiempo a expedir de oficio una certificación de silencio administrativo en un corto plazo cuando no ha cumplido el plazo que tenía para resolver el procedimiento; sin que además, parezca tener sentido qué tipo de utilidad puede tener que se expida un certificado de silencio administrativo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes de sus reformas, concedió en su artículo 44 gran importancia a este certificado, necesario para acudir a la vía jurisdiccional; siendo una figura obsoleta hoy en día, por lo que extraña su regulación actual, y su carácter obligatorio de ser emitido de oficio, suponiendo una carga más para una administración pública cuando es incapaz de incumplir con sus plazos. Podría darse la paradoja que ante la falta de contestación, y producido el silencio, y también incumpliéndose la obligación de certificar de oficio el silencio, si tras solicitar certificado del silencio administrativo, la administración tampoco cumpliera con esa carga, por lo que tendríamos el silencio administrativo, incumplimiento de certificación de oficio y ante la solicitud de certificado del silencio administrativo, un posible nuevo silencio, lo que nos podría llevar al absurdo.

A pesar de esta obligación, el artículo continúa estableciendo que “sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente (de 15 días) desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Cuando la ley habla del plazo máximo para resolver el procedimiento existe una imprecisión, pues el artículo 21 de la Ley establece plazos máximos para “notificar” los procedimientos y no para resolverlos, aún así, se debe entender que se refiere a estos plazos considerando en conjunto que se deben resolver y notificar.

Así, pues, existen dos posibilidades para la certificación del silencio administrativo, con independencia del sentido que tenga este sentido:

  • De oficio. (Con carácter obligatorio) En el plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Debe ser expedido por el órgano competente para resolver.

  • A solicitud del interesado. (Con carácter potestativo). Puede solicitarse en cualquier momento. Y una vez solicitado, debe expedirse por el órgano competente para resolver en el plazo de 15 días, computándose desde el día siguiente a la entrada de la petición en el registro de la Administración y Organismo competente para resolver.



Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

El contenido del artículo mantiene lo previsto en el artículo 44 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo de Estado y las enmiendas al articulado solicitaron que se incluyera o se aclarara si dentro de los procedimientos iniciados de oficio que producen la caducidad se encontraría el de la resolución de los contratos del sector público, siguiendo así doctrina del Tribunal Supremo, y cuestión sobre la que se ha pronunciado el Consejo de Estado en memoria del año 2008 y dictamen 1081/2012, entre otros, reiterando la necesidad de establecer de forma expresa una regla específicamente aplicable a los referidos procedimientos.

Reproducimos a continuación las conclusiones del dictamen 1081/2012 del Consejo de Estado:

En numerosas ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la aplicabilidad -que ha venido sosteniendo la jurisprudencia- de la caducidad prevista en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos de resolución de contratos administrativos que no se tramitan en el plazo de tres meses previsto en el artículo 42.3 del mismo cuerpo legal. Como es sabido, la caducidad, a diferencia de otras figuras, debe apreciarse de oficio.

A este respecto, la Memoria del Consejo de Estado del año 2008 entendía que "la aplicación del instituto de la caducidad a estos procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio ni es conforme al espíritu de la Ley, ni a su tenor literal, ni respeta adecuadamente la necesaria ponderación de los intereses públicos que concurren". Señalaba esa Memoria que en muchos casos el plazo de tres meses era insuficiente para tramitar este tipo de procedimientos, dada su "complejidad técnica", y que la prerrogativa de resolución contractual conferida a la Administración no era "una medida de intervención sino una facultad" que se insertaba "plenamente en la relación jurídicas de las partes dentro del contrato público", con lo que no era posible calificarla como tal medida de intervención a los efectos del artículo 44 de la Ley 30/1992 citada, ni tampoco como un ejercicio de la potestad sancionadora. Estas consideraciones venían respaldadas por una multiplicidad de dictámenes, entre otros los de 23 de septiembre de 2004, número 2.294/2004; 28 de abril de 2005, número 157/2005; y 7 de septiembre de 2006, número 1.255/2006. Concluía la Memoria sugiriendo una modificación normativa que evitase la aplicación de la caducidad en los procedimientos de resolución contractual.

La línea jurisprudencial a que aludía la Memoria se ha ido prolongando en los últimos años, como muestran las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2010, 28 de junio de 2011 y 22 de marzo de 2012, sin que se haya aprobado la norma jurídica por la que abogaba el Consejo de Estado. El plazo máximo para tramitar estos procedimientos, no previsto en la legislación de contratos del sector público, es -según dicha jurisprudencia- el supletorio de tres meses que prevé el artículo 42.3 de la Ley 30/1992.

En el expediente consta que el procedimiento de resolución se inició el 18 de junio de 2012 (punto primero de antecedentes). No hay constancia de que el plazo para tramitarlo haya sido suspendido en el momento de su remisión al Consejo de Estado -de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992- o ampliado. En estas condiciones, un acto administrativo de resolución del contrato que se dictase en el momento presente, una vez superados los tres meses, podría ser objeto de anulación en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada.

A la vista de estas circunstancias, debe declararse que el presente procedimiento de resolución ha caducado, sin perjuicio de que la Administración contratante pueda nuevamente reiniciarlo en tanto considere persistentes las causas de resolución invocadas”.



Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.

1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.



Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.

1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.



Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.

1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

4. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.

5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.

7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.



CAPÍTULO II Términos y plazos

Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Los plazos obligan, pero las consecuencias habitualmente no son las mismas para la administración que para los interesados. Si la administración no cumple con el plazo para resolver un recurso, tendrá las consecuencias de que el silencio se entenderá, al ser una impugnación, en sentido desestimatorio (salvo la excepción prevista para el caso de recurso de alzada); sin embargo, si el interesado incumple con el plazo para interponer el recurso, será inadmitido a trámite al encontrarse fuera de plazo, y no considerándose un defecto subsanable. Por lo tanto, a pesar de la obligatoriedad de los plazos, el ciudadano se encuentra en clara desventaja con respecto a los poderes públicos.

Veamos un ejemplo sobre las consecuencias: Si la administración resuelve un recurso de reposición a los seis meses en lugar de al mes (plazo que tiene para resolverlo), sería un defecto de forma, una irregularidad que no invalida y que no implica la anulabilidad de la actuación administrativa (con independencia de posibles responsabilidades). Si el interesado interpone un recurso de reposición a los seis meses en lugar de al mes (plazo que tiene para interponerlo), su recurso será inadmitido a trámite por extemporáneo o fuera de plazo.



Artículo 30. Cómputo de plazos.

Una de las principales novedades de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común es la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos que existía en el ámbito judicial con el ámbito administrativo.

1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

Una de las principales conclusiones de este apartado es que no pueden establecerse plazos en días naturales en normas de rango inferior a ley. Por lo tanto, en la normativa vigente, de rango inferior a ley, en la que se hayan señalado plazos por días naturales, se entenderá que éstos deben ser hábiles de conformidad con la redacción del art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Tal y como reconoce el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se recoge aquí la constante jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo conforme a la cual se afirma que, si bien el cómputo del plazo comienza en el día siguiente al de la notificación, éste expira en el día equivalente a aquél en que tuvo lugar la notificación. Como señala la Sentencia de 8 de mayo de 2009, "es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación". Esta interpretación ha sido, además, avalada por el Tribunal Constitucional, pues tal y como declara la Sentencia 209/2013 de 16 diciembre "establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley".

No obstante, el Dictamen del Consejo de Estado y las enmiendas al articulado aconsejaron revisar la redacción del segundo párrafo de este apartado 4 en lo referente a la expresión “día equivalente a aquel en que comienza el cómputo”, debiendo entenderse como “aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo”, en coherencia con el resto del articulado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si bien el cómputo del plazo comienza el día siguiente al de la notificación, éste expira en el día equivalente a aquél en que tuvo lugar la notificación (por todas, STS de 8 de mayo de 2009). Así pues, a pesar de no ser modificado el artículo, procederá interpretarlo en este sentido, y tomando como ejemplo una notificación practicada el día 31 de marzo, el plazo de un mes concluiría el mismo día 31 del mes de abril siguiente, pero como abril tiene 30 días, finalizaría el último día del mes, el 30 de abril. Si nos acogiéramos a la literalidad de la actual redacción, con el día que “comienza el cómputo”, en este ejemplo no sería el 31 de marzo, sino el día siguiente (1 de abril), pues el inicio del cómputo de los plazos es a partir del día siguiente, y en el mes siguiente sí hay día 1, perdiendo sentido el inciso final del apartado.



5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.


EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE FECHA A FECHA.

Para aclarar la cuestión práctica de cómo deben computarse adecuadamente los plazos, utilizaré una sentencia, a modo de ejemplo, que explica la materia:

Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 9 de febrero de 2010

Recurso de casación para unificación de la doctrina: Falta de requisitos

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

(…) «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 "Fast Fruit" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 530/02, y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo.

Por otro lado, para aclarar más la cuestión, acudiremos al Código Civil:

ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 5.

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.



La computación de FECHA A FECHA establecida en el precepto para los plazos mensuales o anuales, no deroga la exclusión del cómputo del día inicial (de tal manera, si se prevé o pacta el día 5 de marzo un período temporal de 3 meses, el cómputo de dicho plazo comienza el día siguiente [6 de marzo], pero lo cierto es que el plazo se agota a las 24.00 horas del día 5 de junio; por tanto, el último día hábil para el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber previsto será precisamente ése y no el día 6 de junio). En definitiva, la exclusión del día inicial desempeña el papel de garantizar la exacta correspondencia entre fechas.

Como se explica también en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia que hemos expuesto, la reforma efectuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre el artículo 48 de la Ley 30/1992, es precisamente para unificar la doctrina de plazos, e incluir que en el cómputo de los plazos fijados por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Como CONCLUSIÓN: Aunque se debe contar a partir del día siguiente, según lo explicado aquí, la aplicación de la REGLA GENERAL de la doctrina mayoritaria del Derecho, implica contar los plazos cuando se señalen por meses o años, de FECHA A FECHA, tal y como dice el Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aunque la Ley 39/2015, al igual que Ley 30/92, no mencione expresamente esta circunstancia del cómputo “de fecha a fecha”, sí dice que deben contarse a partir del día siguiente y como novedad la nueva ley aclara que “el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento”. Por lo tanto, hay que aplicar la regla que aquí hemos expuesto brevemente, como un PRINCIPIO RECTOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; y es la interpretación considerada más adecuada del antiguo artículo 48 de la Ley 30/92, coincidiendo así en el cómputo de plazos de fecha a fecha con el resto de normas del ordenamiento jurídico.



EJEMPLO PRÁCTICO:

Solicitud de acceso a unas pruebas selectivas.

Se publica la convocatoria el 20 de junio de 2011, dando un plazo de 2 MESES para presentar las solicitudes, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria. ¿Qué día expira el plazo?

La duda es la siguiente:

A) El plazo expira el 21 de agosto

B) El plazo expira el 20 de agosto

La respuesta correcta es la B) El 20 de agosto. Porque aunque empiece a contar a partir del día siguiente, ya hemos explicado la regla general del cómputo de fecha a fecha.

Y la otra cuestión de si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Por ejemplo, si el 31 de agosto, nos dan el plazo de un mes, a partir del día siguiente de la publicación. Éste expira el 30 de septiembre, porque al no haber día equivalente en el mes de septiembre, expira el último día del mes.

No olvidando tampoco, que en todo caso, en los ejemplos puestos, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.


LAS REGLAS DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Resumiremos las reglas para el cómputo de los plazos por las Administraciones Públicas. Los plazos se computan según las reglas del actual artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:


Regla 1.- Los plazos se computan por horas hábiles, siendo hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil, siempre que por el Derecho de la Unión Europea o por Ley no se disponga otro cómputo. No podrán tener estos plazos una duración superior a 24 horas, en cuyo caso se expresará en días. Por ejemplo, un plazo de 36 horas, sería un plazo de 1 día, al ser superior al límite de 24 horas.


Regla 2.- Los plazos se computan por días hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos, siempre que por normativa europea o por Ley no se exprese otra cosa. Ejemplo de ley donde se computa de manera distinta es ley de contratos del sector público, que dice que los plazos de esa ley se computan por días naturales salvo que se exprese otra cosa. No pueden establecerse plazos en días naturales en normas de rango inferior a ley.


Regla 3.- Los plazos por meses se computan a partir del día siguiente. Hay que contarlo de fecha a fecha desde la notificación o publicación. Si la notificación es de fecha 10 de enero, y conceden el plazo de un mes, el plazo termina el 10 de febrero. Todo ello independientemente de que el cómputo se inicia el día siguiente (11 de enero)

Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Ejemplo de esto tendríamos:

  • Si la notificación es de fecha 30 de enero y dan de plazo un mes. El plazo expira el 28 de febrero o 29 de febrero, último día de ese mes al no haber equivalente (día 30)

  • Si la notificación es de fecha 31 de agosto y dan de plazo un mes. El plazo expira el 30 de septiembre, último día de ese mes al no haber equivalente (día 31)


Regla 4.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Esta regla se aplica a todos los plazos, tanto si son naturales como hábiles, por meses, años, o por días. Si el último día del plazo es inhábil (o sea festivo o sábado o domingo) se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente. Si nos dan plazo de 10 días naturales que terminara en domingo o festivo, se entendería prorrogado al primer día hábil siguiente. Existe el malentendido de que al contar los plazos por días naturales no habría que aplicar esta regla, pero todo lo contrario, esta regla es precisamente para los plazos por meses, años o días naturales, y no para días hábiles, pues para días hábiles, no puede coincidir que el último día del plazo sea inhábil, porque los días inhábiles no se están computando.


CUESTIÓN PRÁCTICA. Si tuviéramos que responder cuando finaliza un plazo cuando no estemos manejando un calendario con días festivos, o aún no sabemos la concreta fecha de notificación o publicación, siempre tenemos que terminar nuestra frase con esta expresión o similar: “el plazo finaliza el día …., siempre que sea hábil, pues si fuera inhábil este día, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”

Si estamos manejando un calendario con los correspondientes días festivos, tenemos que determinar con seguridad si ese día es hábil o inhábil, por lo que no podemos responder con la expresión anterior.


Regla 5.- Los plazos contados por días se contarán a partir del día siguiente.


Regla 6.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

Tiene que ser el lugar de residencia, no valdría que se encontrara allí circunstancialmente o que fuera su lugar de trabajo.



Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.

1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.

2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.

El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:

a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.

b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.

c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.



Artículo 32. Ampliación.

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.

Este artículo es muy similar al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ya hemos hablado de las distintas ampliaciones que se regulan en la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Cambia con respecto a la anterior regulación el apartado tercero que aparte de indicar que los acuerdos sobre ampliación de plazos no son susceptibles de recurso, como lo hacía la anterior ley, añade que ello sin perjuicio del recurso procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta circunstancia tampoco está en la otra ampliación del plazo máximo para resolver y notificar prevista en el artículo 23 de la nueva ley, que se limita a establecer que contra el acuerdo de ampliación de plazos no cabe recurso alguno.

Por último, se añade un apartado 4. que posibilita la ampliación de plazos no vencidos antes incidencias técnicas, debiendo publicarse en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.



Artículo 33. Tramitación de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

Este artículo es idéntico al artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo la última frase, que aparte de indicar que no cabe recurso alguno contra el acuerdo de tramitación de urgencia, añade que “sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento”. Es un cambio similar al previsto para el recurso contra la ampliación de plazos. Es evidente que en un procedimiento administrativo a pesar de que no quepa recurso contra los actos de tramitación del mismo, con posibles ampliaciones, tramitaciones de urgencia, etc., independientemente de que se indique o no, contra la resolución definitiva del procedimiento se podrán interponer los recursos pertinentes en los que se pueda insistir en las correspondientes alegaciones sobre la tramitación.



1 comentario:

  1. Se modifican los apartados 28.2 y 28.3
    2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

    Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

    Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

    3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.
    Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

    ResponderEliminar