viernes, 16 de abril de 2021

¿Son posibles las notificaciones administrativas por correo electrónico?

¿El correo electrónico como medio de notificación electrónica?

En esta entrada del blog voy a tratar de responder esta cuestión práctica.

¿Puede la administración enviar una notificación por medios electrónicos en base a lo dispuesto en la actual Ley 39/2015?

La respuesta es que NO

Y la justificación es que el correo electrónico puede servir como AVISO, pero no para la práctica de las notificaciones (art. 41 LPAC)

En principio las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en sede electrónica o a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas.

Ahora bien, ¿qué ocurre si la administración efectúa una notificación por correo electrónico?

Pues que vicia la actuación administrativa. Habrá que atender a las circunstancias de cada caso de si la actuación es irregular pero no invalidante o bien si el defecto de forma provoca la anulabilidad en base al artículo 48.2 LPAC.

Hay que tener presente también que no todas las administraciones disponen de una sede electrónica habilitada para las notificaciones o implantada la dirección electrónica habilitada única, por mucho que diga la ley que deberían tenerlo, así que no podemos olvidar tampoco esta circunstancia. 

También algunas administraciones en su intento de modernización, a la hora de darle posibilidades al ciudadano para comunicarse con la administración, optan por ofrecer la posibilidad de comunicación por correo electrónico. No como aviso, sino como medio de comunicación. Siendo además, a veces, la única opción "moderna" que tienen algunas administraciones que no tienen implantados aún los sistemas de notificación electrónica  previstos en la ley 39/2015. Así que si se ofrece esa opción, no podemos luego argumentar a la ligera que no sirve como medio de notificación.

Para solucionar el problema, voy a citarme a mí mismo y acudir a mis comentarios de la Ley de Procedimiento Comentada:

Comentarios del artículo 41.1: (...) A pesar de la confusión que puede suponer la exigencia del cambio de los medios de comunicación con la administración, que en muchos casos no tendrá los propios medios para desarrollar esta modernización que exige la ley, la propia ley establece la posibilidad del incumplimiento de estas exigencias, cuando dice: "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

Comentarios del artículo 41.6: No hay que confundir el aviso que regula el apartado 6 con la práctica de la notificación, el aviso se realizará en el dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico, por lo que será por ejemplo un SMS o un e-mail, tan solo avisando que ya está puesta a disposición una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente.

No obstante, puede que algunas administraciones les cueste implantar los medios electrónicos, y solo consiga enviar correos electrónicos como notificación; que aunque en la práctica real puede llegar a su finalidad si no se dispone de otros medios, para las respuestas de los tests y supuestos de oposiciones nunca sería válido: el correo electrónico no es un medio de notificación electrónica, solo puede llegar a ser un aviso, que indicaría cómo acceder a la notificación electrónica.

También cabría la posibilidad de que se enviara un correo electrónico después de intentada una notificación y en base a la posibilidad del apartado 3 de este artículo que establece que se podría notificar por cualquier medio que permitiera tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Y por último no podemos olvidar, el artículo 40.3 que permite que la notificación surta efectos cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Conclusiones.

La utilización del correo electrónico es una actuación irregular, y que a mi juicio solo provocaría la anulabilidad cuando la actuación no alcanzara su fin o diera lugar a la indefensión de los interesados (art. 48.2 LPAC)

Si existiera en el expediente constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha y contenido del acto notificado, o si el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido, o si interpusiera recursos, la notificación habría cumplido con su finalidad, y por tanto no podríamos considerar la actuación como anulable. Si no existiera constancia de la recepción, habría que acudir a las circunstancias del caso concreto, para determinar si ha existido indefensión o no.

El correo electrónico ya fue admitido como medio de notificación en STS de 12 de abril de 2020, en base al derogado Real Decreto 1671/2009. No obstante, habrá que esperar cómo interpreta la jurisprudencia las novedades de la Ley 39/2015. Seguramente dependerá de las circunstancias ocurridas en cada caso, como ocurría con las anteriores interpretaciones de la Ley 30/1992, sobre la validez de las notificaciones en determinadas circunstancias. 


jueves, 8 de abril de 2021

Nueva versión ampliada de la ley de procedimiento comentada

Después de años de revisión de los comentarios de la Ley 39/2015, ya está disponible la nueva versión ampliada y comentada de la Ley 39/2015. Con más ejemplos, tests y cuestiones prácticas, enfocada al estudio de oposiciones. A la venta solo en amazon. Disponible en formato ebook y papel. ¡Actualizada a OCTUBRE de 2022!

Enlace para su adquisición:

Ley de Procedimiento Administrativo Comentada: Ley 39/2015 con comentarios para tests y prácticos de oposiciones de acceso al empleo público eBook: Plá Benítez, Moisés: Amazon.es: Tienda Kindle

sábado, 20 de febrero de 2021

Próximamente nueva versión de Ley de Procedimiento Administrativo Comentada

PRÓXIMA PUBLICACIÓN DE NUEVA VERSIÓN DE LEY DE PROCEDIMIENTO COMENTADA

Estoy trabajando en una nueva versión de la ley de procedimiento administrativo comentada que será mucho más completa. La nueva versión está aún más enfocada al estudio de la ley 39/2015 para afrontar tests y cuestiones prácticas para oposiciones, y así facilitar la superación de esta materia en los procesos selectivos. 

Esta nueva versión incluirá más ejemplos, más recomendaciones de estudio, así como preguntas de desarrollo y preguntas tipo-tests de cada uno de los artículos de la ley de procedimiento. Tras años de experiencia en la preparación de oposiciones he intentado dar la versión más completa posible del mundo del procedimiento, que dé respuestas a todas las preguntas planteadas a lo largo de este tiempo.

La nueva versión estará disponible en amazon en formato ebook (kindle) y en papel.

Enlace a ley comentada

Como autor en amazon ya tengo mi primera publicación de un pequeño libro de filosofía/política; que es mi versión personal actualizada del Diálogo Eutifrón de Platón. 

Enlace a mi libro ¿Quién paga el café?: Diálogos Olvidados I

Enlace a mi perfil de autor: Autor Moisés Pla Benítez

Si me seguís como autor podréis estar al tanto de cuándo se publica el nuevo libro de procedimiento administrativo.

Quiero dar las gracias a los que habéis seguido este blog, un blog con más de 250.000 visitas, y una media aproximada de unas 200 visitas diarias.

Un blog en el que también tenéis el temario de administrativo de la Administración General del Estado, que me consta que ha servido de ayuda a más de alguno/a.

Dejo en el blog un ejemplo de lo que será la nueva versión comentada. Con los comentarios del artículo 1:

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.


Comentarios al artículo 1:

La anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tenía como objeto: “establecer y regular las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas”. Las bases del régimen jurídico se encuentran reguladas actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ha sido voluntad del legislador dividir el derecho administrativo español en dos ejes: las relaciones “ad extra” y “ad intra” de las administraciones públicas. Esta ley 39/2015, de 1 de octubre, constituye el primero de los ejes, al establecer una regulación completa y sistemática de las relaciones “ad extra” entre las Administraciones y los ciudadanos.


Comentarios art.1.1: Este artículo primero tiene como novedad la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las administraciones (que será objeto de regulación en el Título VI de la Ley) Asimismo se incluye expresamente que la ley regula el procedimiento sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las administraciones públicas. Esta ley deroga los anteriores reglamentos que desarrollaban el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el procedimiento sancionador, pasando a ser incorporados dentro del articulado de esta ley.


Comentarios art.1.2: Es de destacar que solo por ley pueden incluirse trámites adicionales o distintos, y se exige además que sea “de manera motivada”. Esta última expresión no se encontraba en el proyecto de ley originario, siendo introducida a través de enmiendas al articulado para exigir un mayor razonamiento y justificación en las decisiones de las administraciones públicas. Es además llamativo este apartado, porque los trámites de un procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico suelen encontrarse desarrollados mediante reglamentos, y no a través de normas con rango legal. el preámbulo aclara que esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, que mantendrán sus efectos. Sin embargo, se dejan en el aire los reglamentos vigentes que regulan distintos procedimientos mediante vía reglamentaria y no mediante leyes especiales. En el preámbulo se señala que sigue vigente el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo.


Disposiciones relacionadas con el artículo 1:

Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.


Así, pues, a modo de ejemplo, un procedimiento sancionador sobre una multa de tráfico o un procedimiento de extranjería, solo verían aplicada la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter supletorio, debiendo regirse por su normativa específica.


Recomendaciones de estudio del artículo 1:

En la mayoría de las leyes se detalla en sus primeros artículos el ámbito objetivo y el ámbito subjetivo de aplicación de la correspondiente ley. El ámbito objetivo, a su vez, sería el objeto de la ley. 

Para entendernos:

  • El ámbito objetivo es QUÉ se regula en la ley. Este “qué”, son las materias o asuntos objeto de la ley.
  • El ámbito subjetivo es a QUIÉN va dirigida la ley. Es decir, a qué SUJETOS va dirigida la ley.  A su vez, dentro de este ámbito subjetivo, algunas leyes suelen establecer definiciones o clasificaciones de lo que se entiende por sector público.


En la Ley 39/2015, el ámbito objetivo (objeto de la ley) se regula en su artículo 1 y el ámbito subjetivo se encuentra en el artículo 2. Ambos artículos constituyen el título preliminar, de disposiciones generales.


Recomendaciones art.1.1. Es necesario distinguir claramente qué sería objeto de la ley y qué no sería objeto de la ley. También es recomendable realizar un estudio comparativo con el objeto de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


El objeto de la ley 39/2015 es:

  • regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, 
  • regular el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, 
  • incluyendo el procedimiento sancionador y 
  • el procedimiento de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, 
  • regular los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.


La Ley 40/2015 tiene por objeto:

  • Establecer y regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas 
  • Establecer y regular los principios del sistema de la potestad sancionadora
  • Establecer y regular los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • Establecer y regular la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades


Cuando se habla de los “procedimientos de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas”, sería igual que decir los "procedimientos de responsabilidad patrimonial”.

Lo principal que hay que distinguir en la comparación del objeto de las dos leyes es diferenciar que el procedimiento sancionador y el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regulan en la ley 39/2015, pero que los principios de la potestad sancionadora y del sistema de responsabilidad patrimonial forman parte del objeto de la ley 40/2015.

Por otro lado hay que realizar especial esfuerzo en memorizar las palabras “validez” y “eficacia”, que en los tests pueden sustituir por palabras distintas. Es típica trampa de los tests cambiar la palabra “eficacia” por “eficiencia”.  


Recomendaciones art.1.2. Tenemos que distinguir lo que se regula solo por ley de lo que se puede desarrollar  reglamentariamente: 

  • Mediante ley: trámites adicionales o distintos
  • Reglamentariamente: órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar


Preguntas de desarrollo sobre el artículo 1:


PREGUNTA 1.- ¿Dónde se encuentra regulada la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial?  

Respuesta: En las dos leyes: ley 39/2015 y ley 40/2015


PREGUNTA 2.- ¿Dónde se encuentra regulado el procedimiento administrativo sancionador o procedimiento de responsabilidad patrimonial? 

Respuesta: Solo en la ley 39/2015


PREGUNTA 3.- ¿Dónde se encuentran regulados los principios del sistema sancionador o del sistema de responsabilidad patrimonial? 

Respuesta: Solo en la ley 40/2015 


PREGUNTA 4.- ¿Se puede introducir algún trámite adicional o distinto al procedimiento administrativo común mediante un Decreto? 

Respuesta: No, solo se podría mediante ley.


Preguntas tipo-tests sobre el artículo 1:


PREGUNTA 1.- NO es objeto de la Ley de Procedimiento Administrativo Común:

a) Regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos

b) Los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria

c) Los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora

d) El procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas


PREGUNTA 2.- Cuál de las siguientes especialidades del procedimiento no podría establecerse reglamentariamente:

a) Especialidades referidas a los órganos competentes

b) Especialidades referidas a las formas de iniciación

c) Especialidades referidas a las formas de terminación

d) Especialidades referidas a los medios de ejecución forzosa


PREGUNTA 3.- Es objeto de la Ley 39/2015:

a) Regular los requisitos de invalidez y eficacia de los actos administrativos

b) Regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos

c) Regular los requisitos de validez y eficiencia de los actos administrativos

d) Regular los requisitos de validez, eficacia y eficiencia de los actos administrativos