TÍTULO V

TÍTULO V De la revisión de los actos en vía administrativa

El Título V mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la revisión de los actos en vía administrativa, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión). No obstante, destaca la exposición de motivos como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

Por otro lado, en este título se suprimen las reclamaciones previas que contemplaba la anterior regulación. La exposición de motivos justifica la eliminación de las figuras de reclamación previa en vía civil y laboral, motivando su supresión en la escasa utilidad práctica que habían demostrado hasta la fecha, y como ejemplo de voluntad de suprimir trámites administrativos, que suponían más una carga que una ventaja para los administrados, dificultando el ejercicio de sus derechos.

El Consejo de Estado no estaba de acuerdo con esta supresión haciendo algunas observaciones, sugiriendo que se les otorgara a estas reclamaciones un carácter potestativo, pues esta eliminación va a suponer que los interesados se vean obligados a acudir siempre y en todo lugar ante la vía jurisdiccional, con los costes que ello conlleva. Por ejemplo, el personal laboral que trabaja en las Administraciones Públicas ante un problema con sus permisos o sus vacaciones, se verá obligado a acudir a los juzgados y tribunales para solucionar su situación, con el componente oneroso que puede suponer; sin posibilidad de solucionar previamente el problema ante la Administración Pública.



CAPÍTULO I Revisión de oficio

Al igual que la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del capítulo titulado “revisión de oficio” se engloban distintos sistemas de revisión que son:

- Revisión de actos nulos

- Revisión de disposiciones administrativas nulas

- Revisión de actos anulables mediante declaración de lesividad

- Revocación de actos

- Rectificación de errores.

Causa confusión el hecho de que por revisión de oficio, se suela entender el mecanismo citado en primer lugar. A su vez la redacción tampoco es clara cuando dice que la revisión de acto nulo se declarará solo de oficio, pero a solicitud de interesado o por iniciativa propia de otras administraciones públicas. Además, la redacción también es confusa cuando en lugar de decir que se puede iniciar de oficio o a solicitud de interesado, dice que es “por iniciativa propia o a solicitud de interesado”. La iniciativa propia es solo una de las formas de iniciar un procedimiento de oficio por la administración, existiendo otras posibilidades de iniciación de oficio: como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Ante esta limitación de las formas de iniciación, si fuéramos estrictos con la literalidad de la norma, cabría la duda de si puede iniciarse un procedimiento de revisión, cuando sea solicitado mediante denuncia, o por petición razonada de otros órganos.



Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

Los supuestos previstos en el artículo 47.1 son los supuestos de nulidad de pleno derecho. Se mantiene idéntica la anterior redacción con la única sustitución de la referencia al antiguo artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la referencia al actual artículo 47.1. Llama la atención que en lugar de la supuesta claridad que pretenden las nuevas normas, siga utilizándose este tipo de técnicas de redacción con referencia a otros artículos, dificultando una correcta lectura, y limitando la comprensión porque tenemos que tener siempre presente la visión del otro artículo que se encuentra en página distinta de la ley (más dificultad se añade con las referencias a artículos de otras leyes, que también las hay). Tampoco dice este apartado que sea el artículo 47.1 de esta misma Ley, es algo que tenemos que intuir. Es lógico y elemental, que una redacción más clara sería la siguiente:

donde dice “... en los supuestos previstos en el artículo 47.1”

debería decir: “... en los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos previstos en esta ley”.

El dictamen exigido en este apartado y en el siguiente es preceptivo y además, es necesario que sea favorable para poder declarar la procedencia de la revisión, por lo que la administración queda vinculada a que el órgano consultivo se pronuncie favorablemente para poder declarar la nulidad.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

Al igual que hemos dicho en el apartado anterior, se hubiera aconsejado que:

donde dice “... en los supuestos previstos en el artículo 47.2”

debería decir “... en los supuestos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas previstos en esta ley”.

Genera confusión, al igual que ocurría con la anterior redacción, el conflicto entre el artículo en que se regula la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas (artículo 47.2, anterior artículo 62.2) con el artículo que regula su revisión (artículo 106.2, anterior artículo 102.2) cuando dice en la revisión que las Administraciones Públicas de oficio “podrán declarar la nulidad”, frente al carácter imperativo del artículo 47.2 que dice “serán nulas de pleno derecho...”. Por lo tanto, no se trata de una facultad de revisión, sino que cuando el órgano conozca que una disposición administrativa es nula, es una obligación su revisión. Al igual que los actos serán nulos en los casos previstos en el artículo 47.1 y que la revisión no deja abierto ese carácter potestativo, obligando a la administración a la revisión si conoce un acto administrativo que incurra en supuesto de nulidad, en los casos de nulidad de disposiciones administrativas, en una interpretación teleológica de la norma, debería procederse a su revisión en todo caso.

La revisión de disposiciones administrativas también se declarará de oficio (en el fondo todas las resoluciones siempre son de oficio, con independencia de su iniciación, por lo que es innecesaria la previsión de estos artículos que expresan que las administraciones “declararán de oficio”), pero a diferencia de la revisión de actos nulos, no está prevista su forma de iniciación a instancia de parte, y ello es interpretado como que solo puede iniciarse de oficio. Esta interpretación es en base a que dice el artículo que se declararán de oficio; pero, esta interpretación no estaría teniendo en cuenta que el anterior apartado para actos nulos también hablaba solo de declaración de oficio, y sin embargo, contenía particularidades en su forma de iniciación. No obstante, tiene sentido en una interpretación sistemática de la norma esta limitación a la iniciación a instancia de parte, ya que si está vedada a los interesados la posibilidad de recurrir administrativamente las disposiciones administrativas, no tendría sentido que pudieran acudir al mecanismo de revisión de oficio. Y además, el siguiente apartado, que habla de la inadmisión de las solicitudes formuladas por los interesados, sustituye la anterior referencia genérica al artículo 62 (que contempla la nulidad de actos administrativos y disposiciones administrativas) por la más precisa referencia al artículo 47.1 (que solo contiene la nulidad de actos administrativos, pero no de disposiciones administrativas).

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Al igual que ya señalamos cuando analizamos las causas de inadmisión para resolver un procedimiento administrativo, conviene volver a hacer una aclaración similar:

El artículo 116 establecerá cinco causas para inadmitir los recursos, y este artículo prevé las siguientes causas para INADMITIR LA REVISIÓN:

  • Cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1.

  • Cuando carezcan manifiestamente de fundamento.

  • Que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Quizá hubiera sido necesario ampliar el artículo con el resto de causas de inadmisión previstas en el art. 116 para la resolución de recursos, en la revisión de oficio, pues por ejemplo, si el órgano administrativo es incompetente, o carece de legitimación el interesado para lo solicitado, no parece que proceda entrar en el fondo del asunto. Haber transcurrido el plazo para su interposición no podría ser causa de inadmisión por poder solicitarse la revisión de actos nulos en cualquier momento, no estando sujeto a plazo alguno (no obstante, se deben tener presentes las limitaciones previstas en el artículo 110).

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En este apartado se hace una referencia a los arts. 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Para facilitar la lectura de este apartado, los reproduciremos a continuación:

  • art. 32.2. Ley 40/2015: En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  • Art. 34.1. Ley 40/2015: Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

    En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

A su vez, este art. 34.1 de la Ley 40/2015, hace referencia a los apartados 4 y 5 del artículo 32 de esta Ley 40/2015, que también reproducimos:

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

En este apartado se sustituye el plazo de tres meses previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por un plazo más ampliado de seis meses, debido a la complejidad que requiere este procedimiento.



Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

No parece tener demasiado sentido que se dé audiencia a cuantos aparecen como interesados para luego decir que la declaración de lesividad no es susceptible de recurso, y que no exista obligación de la notificación de la declaración de lesividad a los interesados. No obstante, será el juzgado o tribunal el que se pronunciará sobre si el acto es anulable o no.

Cuando dice el segundo párrafo que la declaración de lesividad “podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos”, el Consejo de Estado recomendó en su dictamen, que en la medida en que los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debía configurarse como potestativa, sino como obligatoria.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

Si se produce la caducidad, nada impide que podamos aplicar el artículo 95.3, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto administrativo, iniciando un nuevo procedimiento de lesividad, y pudiendo incorporar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.



Artículo 108. Suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

En estos casos solo existe una causa de suspensión de la ejecución del acto: evitar perjuicios de imposible o difícil reparación. No obstante, no hay que olvidar que al solicitarse los dictámenes preceptivos podrá suspenderse el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 22.1.d).

El Consejo de Estado advirtió la diferencia de esta suspensión con la anterior regulación en el artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que decía: “iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación”.

Un análisis sistemático del artículo 104 de la Ley 30/1992, revela que se encontraba ubicado tras los preceptos referidos a la revisión de oficio (artículo 102) y a la declaración de lesividad (artículo 103), lo que ha permitido entender que la figura de la suspensión se regula como facultad común a ambos procedimientos, interpretación ésta que no cabe descartar por el simple hecho de que el primer inciso sólo se refiera a la “revisión de oficio”, habida cuenta de que ésta es la expresión que figura como rúbrica del capítulo en el que, junto con la revocación y la rectificación de errores, ambas se regulan.

Frente a tales argumentos, se alza la interpretación literal que lleva a entender que la suspensión únicamente resulta admisible en la revisión de oficio entendida en su sentido estricto, esto es, como una de las tres técnicas de carácter revisor que se regulan en este capítulo y no como categoría genérica en la que todas ellas se engloban.

La nueva ley despeja estas dudas hermenéuticas al mencionar expresamente en su artículo 108 la declaración de lesividad. A juicio del Consejo de Estado no era correcto extender a este tipo de procedimiento la facultad de suspender el acto objeto de él. Y ello porque se trata de un procedimiento en el que la intervención de la Administración se limita precisamente a efectuar tal declaración, que se configura como requisito previo necesario para proceder a la ulterior impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa. Se trata de un procedimiento peculiar que se articula en dos fases: una administrativa, orientada exclusivamente a que la Administración efectúe la declaración de lesividad, y otra jurisdiccional, en vía contencioso-administrativa, encaminada a obtener un pronunciamiento judicial de anulación del acto que se ha declarado lesivo. De este modo, la Administración actúa desprovista de sus habituales facultades resolutorias, pues no adopta ninguna decisión eficaz, sino que se limita a cumplimentar un requisito procesal imprescindible con esta declaración, con el objeto de obtener la anulación de la actuación administrativa, sobre la que solo puede decidir el órgano judicial.

En consecuencia, a juicio del Consejo de Estado, si la Administración deseara suspender la eficacia del acto que se pretende declarar lesivo, y cuya anulación se pretende, tendría que solicitar tal suspensión a la autoridad judicial, por ser ésta la única que puede resolver sobre el fondo del asunto. Siendo el órgano jurisdiccional el que debe decidir sobre la anulación o no del acto de que se trate, es también el único que puede pronunciarse sobre la suspensión de dicho acto (STS de 2 de noviembre de 2004, RJ 41/1992).

Hay que decir que esta recomendación del Consejo de Estado no fue tenida en cuenta, por lo que el órgano administrativo podrá suspender la ejecución del acto en los casos de revisión de oficio, y también en los de lesividad.



Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Sobre este apartado, el Consejo de Estado recomendó lo siguiente en su dictamen:

Este precepto, prácticamente idéntico al vigente artículo 105 de la Ley 30/1992, establece en su apartado 1 que “las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

La novedad radica en la sustitución de las palabras “en cualquier momento” por el inciso “mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción”, expresión ésta sobre la que no hay explicación alguna en el expediente pero que indudablemente constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad de revocación. Se trata de un límite que carece de una adecuada configuración en el precepto proyectado, de cuyo tenor no cabe inferir cuál es ese plazo de prescripción cuyo transcurso impide que la revocación pueda tener lugar.

Al margen de cuál pueda ser el sentido de dicha expresión, no debe olvidarse que la revocación surgió como técnica revisora que permite a la Administración proceder a la retirada del mundo jurídico de los actos de gravamen sin sujeción a límite temporal alguno. Se trata de una facultad discrecional cuyo ejercicio, por lo demás, no se limita a los supuestos en que concurran razones de legalidad, pues puede asimismo emplearse por motivos de oportunidad (STS de 31 de mayo de 2012, recurso nº 1429/2010). Lo que realmente define a la revocación es su conveniencia al interés público, no sólo en el momento de dictarse el acto, sino en cualquier momento posterior y siempre que concurra dicho interés. De ahí que, ante la ausencia en el expediente de argumentos que justifiquen dicha limitación y mientras no se aclare su significado, se considere preferible mantener el tenor literal del artículo 105 de la Ley 30/1992 vigente”.

A pesar de esta recomendación, se mantiene la limitación del plazo de prescripción.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.



Artículo 110. Límites de la revisión.

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Se sustituye el verbo de la anterior redacción “ejercitar” (no podrán ser ejercitadas...) por el verbo “ejercer” (no podrán ser ejercidas...) , cuestión formal sugerida por el Consejo de Estado, siendo el verbo ejercer el aplicable a derechos, potestades, facultades y competencias.



Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado.

Según lo previsto en la disposición adicional primera, lo previsto en este artículo 111 es de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.

Se entiende que al usarse la expresión revisión de oficio de disposiciones y actos nulos y anulables, no se está refiriendo exclusivamente al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos como tal, sino todas las revisiones contempladas en el capítulo I. Serían, pues, los órganos competentes para declarar la nulidad, la lesividad, la revocación y la rectificación de errores. Salvo el caso de los actos y disposiciones del propio Consejo de Ministros, el resto de casos es resuelto por superiores jerárquicos. Llama la atención que pretendiéndose una norma general para todas las Administraciones, no indiquen sus artículos ninguna referencia a quiénes pueden ejercer estas competencias en administraciones distintas a la Administración General del Estado; causando mayor confusión el hecho de que el artículo sobre la lesividad sí mantiene unas previsiones genéricas, y detalla las competencias para la Administración Local.

En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:

a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.

b) En la Administración General del Estado:

1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:

1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.

2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.



Antes de continuar analizaremos las figuras de la revisión en conexión con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ESPECIALIDADES DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS EN LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 95.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, establece las especialidades de la revisión de oficio en Extremadura: “la revisión se realizará por el Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno”.

Por lo tanto, aunque se trate de organismos, como entes, u organismos autónomos, para resolver la revisión de oficio, siempre es competente el Consejero correspondiente, según este artículo, salvo que excepcionalmente corresponda por Acuerdo al Consejo de Gobierno (que sería generalmente para las disposiciones administrativas).



ESPECIALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES EN LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 96.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, dice que “la declaración de lesividad se efectuará mediante resolución del Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno”.

Por lo tanto, aunque se trate de organismos, como entes, u organismos autónomos, para resolver sobre la lesividad, siempre es competente el Consejero correspondiente, según este artículo, salvo que excepcionalmente corresponda por Acuerdo al Consejo de Gobierno.



ESPECIALIDADES DE LA REVOCACIÓN DE ACTOS EN LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 98 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, establece que “la revocación de los actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y de los de gravamen se realizará, en cualquier momento, mediante resolución del órgano competente del que emane el acto, o en su caso, mediante Orden del titular de la Consejería, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.”

Aquí se están estableciendo especialidades, pues la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 109 solo habla de actos de gravamen o desfavorables, mientras que la Ley 1/2002, de 28 de febrero, incluye también la posibilidad de revocar actos expresos o presuntos, no declarativos de derechos, y que no tendrían por qué ser necesariamente de gravamen o desfavorables, como sí exige la normativa básica del Estado. La revocación debe realizarse por el órgano competente del que emane el acto, o bien, mediante Orden del titular de la Consejería.



CAPÍTULO II Recursos administrativos

La nueva ley mantiene los dos recursos principales previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición. Por otro lado, sigue vigente el recurso de carácter extraordinario, para actos firmes y en casos tasados: el recurso extraordinario de revisión.

A través de enmienda, se sugirió la posibilidad de que el recurso de alzada fuera también considerado potestativo, en aras de conseguir una mayor agilización administrativa, pues en la práctica, son escasos los recursos de alzada que la administración estima, siendo su posición habitual la de confirmar las actuaciones administrativas anteriores y desestimar los recursos.



Sección 1.ª Principios generales

Artículo 112. Objeto y clases.

Este artículo es una reproducción literal del artículo 107 de la Ley 30/1992, con la única modificación de las referencias al articulado.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Aclarar que no cabe recurso en vía administrativa contra las disposiciones administrativas de carácter general, pero sí cabría recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado, el segundo párrafo de este apartado 3. recoge la denominada impugnación “per saltum”, siendo el recurso indirecto contra reglamentos en los supuestos en que la impugnación de un acto dictado en aplicación de una norma reglamentaria se base exclusivamente en la nulidad de tal norma. En tales casos, el recurso puede interponerse ante el órgano autor del reglamento, que habrá de resolverlo, pronunciándose acerca de la validez o invalidez del acto recurrido y la de la norma.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.



Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.

Este artículo es una reproducción literal del artículo 108 de la Ley 30/1992, con la única modificación de las referencias al articulado.



Artículo 114. Fin de la vía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Este artículo contiene importantes novedades, incorporando más causas que ponen fin a la vía administrativa de las que contemplaba la anterior regulación. Asimismo, detalla qué actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa en el ámbito estatal.

Según lo previsto en la disposición adicional primera, lo previsto en este artículo 114.2 es de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.



Artículo 115. Interposición de recurso.

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Este artículo es similar al artículo 110 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la única incorporación para la interposición de recursos en el apartado d), de la misma previsión que contenía el artículo 66.1.f) de la nueva ley para las solicitudes de iniciación de los interesados, y es que al dirigirse al órgano, centro o unidad administrativa, debe hacerse figurar el correspondiente código de identificación.

No hay que olvidar que las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

La principal diferencia de los requisitos necesarios para la interposición de los recursos, con los exigidos para las solicitudes de iniciación, es que en la interposición del recurso, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al igual que lo hacía la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige que se exprese la identificación personal del recurrente, que será normalmente mediante el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Número de Identificación Fiscal (N.I.F.). No se habla en el artículo de la representación porque se da por hecho, tratándose del recurso, que en su caso ya se habría expresado en la solicitud o con anterioridad. En todo caso, si no queda acreditada la representación, cuando por ejemplo en esta fase se actúe representado por abogado, habría que solicitar su subsanación.

Los demás requisitos son similares a los que se establecían para las solicitudes de iniciación de los procedimientos.

De acuerdo con el artículo 115.2 “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

Por ejemplo, si se interpone recurso de alzada, y cabe recurso de reposición, se tramitará como recurso de reposición. Lo que no se puede hacer por la administración es tramitar el recurso tal y como lo califique el recurrente si no es el que está regulado legalmente; pues se estarían realizando actuaciones no previstas en el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de resolverse esos recursos por órganos que no fueron los realmente competentes. El error en la calificación del recurso no sería causa de inadmisión.

Por otro lado, si el error en la calificación del recurso proviene de parte de la propia administración no podría producir efectos desfavorables en la persona interesada. A modo de ejemplo, si se diera “pie de recurso” para interponer recurso de alzada en la notificación de un acto de trámite que no reúna los requisitos necesarios para considerarlo acto “cualificado” susceptible de recurso administrativo en base al artículo 112; después de ello no podría la administración inadmitir el recurso en base al artículo 116.c), pues se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica y legítima confianza en los actos propios de la administración. Aún no siendo susceptible de recurso, debería entrarse en el fondo de lo solicitado por el interesado, sin que pudiera producirse la inadmisión en el ejemplo expuesto. Otra cosa es que el error de la administración consistiera en error en la calificación del tipo de recurso que se podría interponer o el órgano que debería resolver; circunstancias que podrían ser subsanadas con la propia resolución del recurso, debiendo resolver el órgano competente según la normativa aplicable; no produciéndose en este caso, en ningún momento indefensión, ya que se entraría en el fondo sobre las pretensiones formuladas en el recurso interpuesto, aunque fuera un órgano o recurso distinto al previsto en la notificación que adolecía de defecto formal, y que no invalidaría la actuación administrativa.

En el artículo 115.2 se añade como novedad frente a la anterior redacción del artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la posibilidad de tramitación del recurso no solo en caso de error de calificación, sino también en casos de “ausencia” de la calificación del recurso que proceda. Si un escrito no define el recurso a interponer, pero se deduce su verdadero carácter, se continuará con su tramitación.



Artículo 116. Causas de inadmisión.

Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 116 establece cuáles son las causas de inadmisión de los recursos administrativos. Es bastante interesante, pues recoge las causas de inadmisión de recursos que admitía la jurisprudencia, por lo que tiene bastante utilidad práctica que se conozcan las causas por las cuáles puede INADMITIRSE A TRÁMITE un recurso, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

Como aclaración procesal para la vía contencioso-administrativa: Si se acude a un juzgado o tribunal con un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión de un recurso; y la sentencia fuera favorable al interesado lo lógico es que no entrara en el fondo del asunto y ordenara la retroacción de las actuaciones para que se admitiera a trámite el recurso y se tratara el fondo del asunto (luego bien se podría estimar o desestimar; pues cuando se inadmitió a trámite no se pronunció la administración sobre el fondo del asunto).


Serán causas de INADMISIÓN DE UN RECURSO las siguientes:

  • Ser incompetente el órgano administrativo. Se trataría de falta de competencia por la materia, el territorio, etc.; y lo lógico es que fuera remitido al órgano competente para que resuelva. Esta causa de INADMISIÓN no suele utilizarse en la práctica, pues el órgano que se declara incompetente comunica esta circunstancia al órgano competente para que resuelva, pero sin llegar a inadmitir el recurso, porque además al no ser competente para resolver el recurso tampoco tiene mucho sentido que hable de nada del recurso ni siquiera para inadmitir a trámite, pues no tiene competencias para inadmitirlo, solo para declararse incompetente.

  • Carecer de legitimación el recurrente. Sería por falta de legitimación activa, o en términos de procedimiento administrativo: falta de la condición de interesado; no ser interesado en el procedimiento.

    Sobre la falta de legitimación en algunos casos la jurisprudencia viene a reconocer los casos en que de la estimación del recurso el recurrente no puede obtener un beneficio directo y concreto, por ejemplo un interino que cesa, e intenta recurrir la nulidad del nombramiento de funcionario en un proceso selectivo; aunque se le diera la razón y fuera nulo el nombramiento, él no podría ser nombrado funcionario si no aprobó el proceso selectivo. Otro ejemplo de jurisprudencia en este sentido sería en materia de contratación, si consideráramos en este orden los adjudicatarios de un concurso: empresa A (1), empresa B (2) y empresa C (3), un contrato que sea recurrido por la empresa C, contra la adjudicación a la empresa A, podría ser inadmitido por falta de legitimación del recurrente, al no poder obtener un beneficio propio como pudiera ser que se le adjudicara el concurso a la empresa C, pues ocupaba el orden tercero.

  • Tratarse de un acto no susceptible de recurso. Cuando se trate de actos de trámite “no cualificados”, que no reúnan los requisitos del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (antiguo artículo 107 de la Ley 30/1992), para ser recurribles.

  • Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. Cuando el recurso está presentado fuera de plazo, y se considere extemporáneo. Hay que contar con la previsión de que si ha habido un previo silencio administrativo, la jurisprudencia admite que el recurso se interponga en cualquier momento (así lo recoge la nueva ley), pues si la administración no cumple su plazo con su obligación de resolver, no puede exigirle al interesado que cumpla los plazos.

  • Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. No conviene inadmitir los recursos por esta causa, pues se trata de una apreciación subjetiva, que no suele admitir la jurisprudencia. Cualquier recurso merece una contestación, aunque a la administración le parezca que carezcan de fundamento las pretensiones. A modo de ejemplo: los recursos deben basarse en causas de nulidad y anulabilidad del acto que se recurre. Pues bien, si un recurso no se basa en ninguna causa de nulidad o anulabilidad, no procedería INADMITIR el recurso por este motivo, siempre que exista una pretensión en la cuál la administración pudiera entrar en el fondo.


En conclusión, a efectos prácticos existen tres causas claras de inadmisión a trámite de los recursos:

  • Falta de la condición de interesado. (En lenguaje más técnico: “falta de legitimación”).

  • Tratarse de un recurso interpuesto fuera de plazo o extemporáneo.

  • Tratarse de un acto de trámite “no cualificado” al no reunir los requisitos del art. 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.



Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

La nueva redacción modifica el anterior plazo de 30 días, por el plazo de un mes. Es el conocido como silencio positivo de la suspensión; no contestado en ese plazo, se entiende la suspensión concedida, o dicho de otra forma, queda suspendida la ejecución del acto.

Según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo se reconoce la automaticidad de este supuesto de suspensión ope legis, así como la imposibilidad de dictar resolución expresa posterior que revoque la suspensión automática ya producida (SSTS de 5-6-2006, recurso 1483/2001, de 16-9-2008, recurso 10078/2004, y de 2-12-2011, recurso 508/2010).

Si se extienden los recursos a la vía judicial, esta suspensión automática, se prolongaría hasta que el pronunciamiento judicial sobre la suspensión instada en vía judicial sea firme. No obstante, el órgano judicial no estará vinculado por esta automaticidad de la suspensión en vía administrativa, debiendo decidir si aprobar la medida cautelar de suspensión o no, según las normas procesales aplicables y su mejor criterio.

Se dice además que no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21.4.

Este párrafo dice lo siguiente: “En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

La nueva ley introduce cambios en esta última frase. La anterior redacción era la siguiente:

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud”.

Hay que aclarar que este apartado 4. está hablando de la resolución expresa sobre la suspensión, no sobre la suspensión automática por silencio administrativo. Comienza el texto diciendo: “Al dictar el acuerdo de suspensión...”, siendo una situación distinta al apartado 3. que preveía la suspensión por silencio administrativo positivo o estimatorio. O sea que la suspensión cuando es expresa, “se prolongará”, con carácter imperativo, frente al carácter opcional de la redacción anterior (“podrá prolongarse”) si existe solicitada medida cautelar de suspensión en vía contencioso-administrativa, hasta que se pronuncie el órgano judicial.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Se entiende que las notificaciones en este caso, al ser una pluralidad indeterminada de personas, fueron sustituidas por publicaciones en diarios oficiales, y que en esos mismos diarios oficiales debe ser publicada la suspensión.



Artículo 118. Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

Esta última frase es la única novedad con respecto a la anterior redacción del trámite de audiencia de los interesados, y es la previsión de que no pueda solicitarse la práctica de pruebas cuando no fueron solicitadas previamente por causa imputable al interesado.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

En relación con este artículo de “audiencia de los interesados”, el Consejo de Estado dictaminó lo siguiente:

este precepto regula la audiencia a los interesados en los recursos administrativos que, con carácter general, habrá de practicarse “cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario”. A estos efectos, el apartado tercero aclara que “el recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo”. Se mantiene así la regla prevista en el artículo 112.3 de la Ley 30/1992. Cabe sugerir que e valore la posibilidad de modificarlo, toda vez que la falta de traslado al recurrente de los informes que con carácter ex novo incorpore el órgano instructor en vía de recurso puede determinar, en los casos en que tales informes puedan ser relevantes, cuando no determinantes, para la resolución que se dicte, la indefensión del recurrente. Es criterio jurisprudencial consolidado que en los casos en que se incorporen al expediente de recurso documentos o informes que, no obrando en el expediente original, aporten datos nuevos, resulta preceptivo abrir un trámite de audiencia (STS de 16 de mayo de 2012, recurso 3325/2011). se trata de una exigencia lógica, ya que la resolución final no puede en ningún caso basarse en hechos o datos respecto de los cuales no se haya podido producir el necesario debate contradictorio, so riesgo de vulnerar las posibilidades de defensa del recurrente, causándole indefensión”.



Artículo 119. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

Se añade la última parte de la frase como novedad: la posibilidad de que existiendo vicio de forma se acuerde la convalidación de actuaciones.

El artículo 52 estable lo siguiente:

  1. La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

  2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

  3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

  4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Así, pues, no haría falta retrotraer las actuaciones si con la propia resolución se convalida el vicio de la falta de competencia o falta de autorización por ejemplo.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Si hubiera cuestiones nuevas no alegadas por los interesados, se les oirá previamente, o sea que sería necesario volver a acudir al trámite de audiencia.

Este apartado 3. habla de que se decidirán las cuestiones de forma y fondo, pero sin embargo, si conforme al apartado 1. la decisión fuera la inadmisión del recurso, basada en las causas del artículo 116, no parecería procedente entrar en el fondo del asunto, pues se va a inadmitir el recurso por cuestión de forma. A modo de ejemplo, no procedería entrar en el fondo del asunto de un recurso interpuesto fuera de los plazos establecidos en la ley.

Por otro lado, no puede agravarse la situación del recurrente al interponer el recurso, siendo el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Este principio del derecho (prohibición de reformatio in peius) se reconoce en dos artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

  • Art. 88.2. PROHIBICIÓN EN RESOLUCIONES DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO: En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

  • Art. 119.3. PROHIBICIÓN EN RESOLUCIONES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS: (…) la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

La prohibición de la “reformatio in peius”, consiste en impedir que se agrave la situación inicial del solicitante o recurrente. Al limitar la norma en qué casos opera esta prohibición, la jurisprudencia no viene a reconocer que este principio sea aplicable a otras fases de los procedimientos, como pudiera ser la agravación de las circunstancias tras formular alegaciones. A modo de ejemplo, en un proceso selectivo, presentamos nuestros méritos para la fase de concurso. No conforme con la valoración provisional, formulamos alegaciones y se nos reduce la puntuación, lo que supone un claro agravante con respecto a la situación inicial. Pues bien, la jurisprudencia viene a decir que la prohibición de la reformatio in peius está prevista en la norma para la interposición de recursos y no para la formulación de alegaciones, por lo que sería ajustada a derecho la reducción de la puntuación; claro que es una interpretación jurisprudencial que en cualquier momento podría variar, pues al aplicar literalmente la norma, se aparta del sentido de este principio del derecho, y se causa un claro perjuicio en la persona que alega, que vería agravada su situación. Sería como si un estudiante universitario con un cinco pero disconforme con su puntuación, cogiera miedo de reclamar sus notas por la amenaza de que fuera reducida su puntuación a un suspenso.



Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.

1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo.

La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo.

3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

Este artículo es una novedad, y está pensado para casos con numerosas impugnaciones y litigiosidad (por ejemplo, procesos selectivos). El órgano podrá acordar la suspensión hasta que recaiga pronunciamiento judicial; se trata de una potestad, y no de una obligación. Contra el acuerdo de suspensión caben recursos. Estos recursos contra la suspensión, no afectarán a la pluralidad de los restantes recursos. Tras conocer el pronunciamiento judicial, se resolverán todos los recursos.



Sección 2.ª Recurso de alzada

Artículo 121. Objeto.

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Este artículo es similar al artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la única diferencia de sustitución de la referencia al anterior artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la referencia al actual artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.



Artículo 122. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

Este tercer párrafo del artículo 24.1 establece que “cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa”, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el segundo párrafo (derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas).

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

El plazo de interposición del recurso de alzada contra actos expresos se mantiene en un mes. Expirado el plazo sin interponer el recurso la resolución será firme. Así, pues, queda delimitado lo que se entiende por firmeza de una resolución administrativa, al transcurrir los plazos para recurrir la misma. También se mantiene el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de tres meses. El Consejo de Estado recomendó que en la expresión “no cabrá ningún otro recurso administrativo” habría que precisarse que no cabe recurso administrativo “ordinario”, no quedando excluida la posibilidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, en caso de que concurran los requisitos necesarios para ello. Es decir, no tiene sentido afirmar que no cabe recurso administrativo, para decir a continuación que sí puede caber recurso extraordinario de revisión, que es precisamente un recurso administrativo previsto en la ley (con independencia de su carácter excepcional o extraordinario). Aún así, esta misma incoherencia se encontraba en la anterior legislación, y se mantendrá para los años siguientes. La ley es la ley.

Se modifica el plazo de tres meses previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para interponer recurso de alzada ante actos presuntos (en los que ha operado el silencio administrativo), por la posibilidad de ser recurrido en alzada en cualquier momento. Aquí la ley se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse la STC 72/2008, de 23 de junio, que establece lo siguiente:

El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

Se echa de menos que ya que se ha indicado que la resolución expresa es firme si no es recurrida en plazo, que se hubiera aclarado en el apartado tercero que la resolución de un recurso de alzada es una resolución firme, causando confusión que el articulo 114.1.a) establezca que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los recursos de alzada, pues contra los actos que ponen fin a la vía administrativa podría caber recurso potestativo de reposición, de conformidad con el art. 123.1. Hay que deducir que no se puede interponer este recurso potestativo de reposición de la frase “no cabrá ningún otro recurso administrativo” que en realidad se está refiriendo a que no cabe recurso de alzada, y que no cabe recurso de reposición.

Por otro lado, conviene aclarar que cuando hemos hablado de resoluciones “firmes”, nos estamos en realidad refiriendo a resoluciones “firmes en vía administrativa”, pues cabría la posibilidad ante resoluciones expresas, de que hubiera transcurrido el plazo para interponer recurso administrativo (un mes), pero no el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo (2 meses) a través de la vía judicial; por lo que sería un error hablar de que es un acto consentido y firme hasta que no transcurra también el plazo para interponer recursos ante los juzgados y tribunales.



Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición

Artículo 123. Objeto y naturaleza.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

A pesar de que la ley diga que no se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresa o presuntamente el recurso de reposición interpuesto, la doctrina del Tribunal Supremo viene a interpretar que esta interposición se trataría de un defecto subsanable. Citaremos la STS de 13 de febrero de 2007: “la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989, y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos”.



Artículo 124. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Al igual que hacíamos con el análisis del artículo 122, la redacción es muy similar a la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo la novedad que ya venía reconociéndose por la jurisprudencia de que ante el silencio administrativo, el recurso de reposición puede interponerse en cualquier momento.



Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión

Este recurso extraordinario de revisión no contiene ninguna variación con el que ya se encontraba regulado en el artículo 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

La referencia a los arts. 106 y 109.2 es el reconocimiento del derecho a solicitar la revisión de los actos y la rectificación de errores, con independencia de que si se dan los requisitos del art. 125 se interponga recurso extraordinario de revisión. Estas referencias concretas a la posibilidad de que los interesados expresen solicitudes en base a los arts. 106 y 109.2, excluyéndose el art. 109.1 sobre revocación, aclararía que dentro de las revisiones, la figura de la revocación no puede iniciarse a instancia de parte.



Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.



A continuación, analizaremos los recursos administrativos en su relación con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EXTREMADURA

Lo primero que debemos advertir es que todo aquello que fuera incompatible en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, con la actual redacción de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entendería tácitamente derogado, y que además, según la disposición final quinta, se dispondrá del plazo de un año para la adaptación normativa de aquellos aspectos que sean incompatibles con la norma básica del Estado.

Dispone el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre que “contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento”.

Contra los actos de trámite que no decidan el fondo del asunto, ni determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produzcan indefensión o perjuicio irreparable, podrá presentarse, pues, ALEGACIONES, para que sean consideradas en la resolución definitiva del procedimiento.

El fundamento del recurso de alzada o de reposición debe ser siempre un motivo de nulidad (art. 47) o de anulabilidad (art. 48). Por lo tanto, frente a una irregularidad, no cabría la interposición de un recurso, sino que debe existir un auténtico vicio de nulidad o anulabilidad. Si no existe tal vicio, no procedería interponer recurso.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. No cabe recurso pues, de alzada, de reposición o extraordinario de revisión. Pero hay que tener especial cuidado con lo que se dice: “que no cabe recurso en vía administrativa”, que no significa lo mismo de decir “que no cabe recurso”; porque sí cabe recurso en la vía contencioso-administrativa. Contra una Orden o un Decreto, se puede interponer recurso contencioso-administrativo.



RECURSO DE ALZADA.

En los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se regula el recurso de alzada, estableciéndose que “las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando NO PONGAN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

Veamos un ejemplo, un tribunal de selección de las oposiciones a la Junta de Extremadura, que ha sido nombrado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública, cuando publique la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, y un opositor suspenso que no esté conforme con la actuación del tribunal, decide interponer recurso de alzada, este recurso de alzada siempre va a ser competente para resolverlo el Consejero de Hacienda y Administración Pública (sin perjuicio de posibles delegaciones), pero puede interponerse ante el propio Tribunal, o ante el Consejero. En caso de que se interponga ante el tribunal, este debe remitirlo al Consejero en el plazo de 10 días, con un informe y una copia completa y ordenada del expediente. (Aunque no venga en la norma, se entiende, que si se interpone el recurso de alzada ante el Consejero, este pedirá de oficio al tribunal una copia del expediente y un informe sobre el mismo).



ESPECIALIDADES DEL RECURSO DE ALZADA EN LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

El recurso de alzada se encuentra regulado en el artículo 101 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero. Las especialidades de este recurso en Extremadura, hay que estudiarlas en el artículo 101.3 que dice que “las resoluciones y los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma jerárquicamente dependientes de los titulares de las Consejerías respectivas, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero. Asimismo, serán recurribles en alzada ante el superior jerárquico, los actos dictados por las jefaturas de servicio que resuelvan un procedimiento en el ejercicio de sus competencias”.



Veamos la estructura jerárquica de una Consejería:



CONSEJEROS

SECRETARIOS GENERALES-DIRECTORES GENERALES-ASIMILADOS

JEFATURAS DE SERVICIO

JEFATURAS DE SECCIÓN

JEFATURAS DE NEGOCIADO

Las resoluciones y actos de los Directores Generales, Secretarios Generales, y asimilados serán recurribles en alzada ante el Consejero correspondiente, en los casos previstos para la interposición de estos recursos.

Las resoluciones y actos de las Jefaturas de Servicio serán susceptible de recurso de alzada ante su superior jerárquico, que será un Secretario General, Director General, o asimilado.



No es habitual que las Jefaturas de Negociado o las Jefaturas de Sección dicten actos. Pero podría ocurrir. Pongamos un ejemplo, en el DECRETO 92/1993, de 20 de julio, sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, se establece en su artículo 12, que “contra la desestimación de las solicitudes de acceso, expedición de copias auténticas y certificaciones podrán los interesados o ciudadanos interponer los recursos pertinentes en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.” Pues bien, según el artículo 2 es competente “el Jefe de Sección al que esté adscrito el Registro General de Personal para expedir certificaciones de los datos contenidos en los expedientes personales que soliciten los titulares de los mismos y sus causahabientes.” Imaginemos que se solicita un certificado del Registro General de Personal y el Jefe de Sección desestima nuestra solicitud. No estando conformes, queremos interponer recurso, que sería de alzada ante el superior jerárquico: que sería el Jefe de Servicio del que dependiera la Sección del Registro de Personal.

Otro ejemplo del mismo Decreto, es que en el artículo 2 se establece también que para expedir certificaciones son competentes “los encargados de los Registros creados en la Administración de la Comunidad Autónoma, respecto de los datos inscritos en los mismos.” Podría resultar que un Registro estuviera a cargo de una Jefatura de Negociado. Si desestimara una solicitud de certificación, sería recurrible en alzada ante su superior jerárquico, que sería la jefatura de sección de la que dependiera el negociado.

No es necesario llegar a la cúspide jerárquica de la respectiva administración, pues contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. O sea, que se puede agotar la vía administrativa después de resolver un recurso de alzada por un jefe de sección o un jefe de servicio, sin tener que llegar a órganos superiores. Claro, que son contados los casos que van a resolverse por estos órganos inferiores, y no será habitual en la práctica, aunque aquí se han puesto ejemplos sobre esta posibilidad.



EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

El artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que “1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

De conformidad con el artículo 114.1de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.”

En principio para distinguir si un acto pone fin a la vía administrativa, o no pone fin, sin acudir a más normativa, a efectos prácticos, dependerá de identificar si son jerárquicamente dependientes de otros órganos. Si no dependen jerárquicamente de ningún otro órgano, en principio, sabremos que ponen fin a la vía administrativa, como sería el caso del Consejo de Ministros, o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o el Pleno de un Ayuntamiento, que son órganos superiores en sus respectivas administraciones.



ESPECIALIDADES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

El recurso potestativo de reposición se encuentra recogido en el artículo 102 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, aunque no se dice nada nuevo a lo previsto en la normativa estatal. Para atender las especialidades de Extremadura, hay que acudir al artículo 103, para reconocer qué actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que son:

  1. Los actos y las resoluciones administrativas del Presidente, del Consejo de Gobierno y de los Consejeros. Se exceptúa de este último supuesto cuando expresamente se otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno.

  2. Las resoluciones de otros órganos, organismos y autoridades, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

  3. Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva, así como las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el artículo 101.5 de la presente Ley.

  4. Los actos y las resoluciones de los Secretarios generales o de los Directores generales en materia de personal, y cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.



Hay que tener en cuenta que aunque no se refleje en las leyes básicas, en los libros de derecho administrativo, en las normas autonómicas, o en las resoluciones que se dictan, a veces, en lugar de hablar de “poner fin a la vía administrativa”, se utilizan otros términos, como son: “agotar la vía administrativa”, o decir que la resolución es “definitiva en vía administrativa”. Todas estas expresiones serían sinónimos de poner fin a la vía administrativa, por lo tanto, susceptibles de recurso de reposición.

Qué actos y resoluciones serían susceptibles de recurso de reposición:

  • RESOLUCIONES DE CONSEJEROS, CONSEJO DE GOBIERNO, Y DEL PRESIDENTE: Ponen fin a la vía administrativa. Las resoluciones de los Consejeros, condicionadas a que expresamente no se otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno (que sería una excepción, ya que lo normal, es que las resoluciones de los Consejeros pongan fin a la vía administrativa).

  • RESOLUCIONES DE SECRETARIOS GENERALES O DIRECTORES GENERALES EN MATERIA DE PERSONAL, Y CUANDO RESUELVAN POR DELEGACIÓN DEL CONSEJERO (QUE SE ENTIENDEN RESOLUCIONES DICTADAS POR EL ÓRGANO DELEGANTE, QUE ES EL CONSEJERO, Y QUE TAMBIÉN PONE FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA, SALVO QUE EXPRESAMENTE ESTÉ PREVISTO RECURSO ANTE EL CONSEJO DE GOBIERNO). Es muy frecuente que los Secretarios Generales dicten resoluciones en materia de personal. Estas resoluciones pondrían fin a la vía administrativa, y serían susceptibles de interposición de recurso potestativo de reposición. En las cuestiones de función pública, de procesos selectivos de ingreso o provisión, si la Dirección General de Función Pública, dicta resoluciones, se entienden que son en materia de personal, y pondrían fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de interposición de recurso potestativo de reposición.

  • OTROS ÓRGANOS: Cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca, existirán órganos que pongan fin a la vía administrativa. A modo de ejemplo, si se estableciera legal o reglamentariamente que las resoluciones del Director General de la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional al Desarrollo, ponen fin a la vía administrativa, serían susceptibles de recurso de reposición. Si no se estableciera ninguna especialidad, entenderíamos que no ponen fin a la vía administrativa y serían susceptibles en recurso de alzada ante el titular de la Consejería de la que depende orgánicamente. Otro ejemplo es la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, órgano superior del ente SEPAD. Si la Ley de creación y sus Estatutos, no establecieran ninguna especialidad, serían susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, del que depende orgánicamente el ente. Pero, en los Estatutos se establece que las resoluciones de la Dirección Gerencia del SEPAD agotan la vía administrativa, y por lo tanto son susceptibles de recurso de reposición ante el mismo órgano.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Se encuentra regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; y en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, en su artículo 104. En la ley autonómica no se establece ninguna especialidad. El recurso extraordinario de revisión se interpone “contra los actos firmes en vía administrativa”, en los casos previstos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo, al que corresponde su resolución. Información adicional técnica: Para la administración del Estado es necesario dictamen del Consejo de Estado, salvo que se acuerde motivadamente su inadmisión a trámite, cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 125 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. En Extremadura, es necesario dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica de Extremadura.



Un acto firme en vía administrativa es aquel frente al cual no se puede interponer recurso en vía administrativa (salvo el extraordinario de revisión) o bien transcurrido los plazos para ser recurrido. Por ejemplo, frente a la resolución de un recurso de alzada o un recurso de reposición, no se pueden interponer recursos en vía administrativa, salvo este recurso extraordinario en los casos previstos.



RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES Y LABORALES.

Con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dejan de existir este tipo de reclamaciones, y se pueden ejercer directamente las acciones judiciales civiles y laborales que se consideren oportunas, sin que quepa reclamación o posibilidad de impugnación alguna ante la administración ante los actos de ésta que agoten la vía administrativa sobre estas materias. Como ya dijimos en la introducción de este capítulo, el Consejo de Estado recomendaba que no fueran eliminadas estas reclamaciones previas del ordenamiento jurídico.

En conclusión, los artículos de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, sobre reclamaciones previas se entienden tácitamente derogados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al ser incompatibles con la nueva redacción de la normativa básica y la Ley de Jurisdicción Social. Si bien, para mayor seguridad jurídica y claridad de las normas se supone que en el plazo máximo de un año, el legislativo autonómico debería modificar los aspectos de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, que sean incompatibles con la nueva norma, de conformidad con la disposición final quinta de la ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin que ello implique que las cuestiones incompatibles deban aplicarse transitoriamente hasta que no sea modificada la norma, sino que se entienden derogadas por el primer apartado de la disposición derogatoria única, en todo aquello que contradiga la nueva ley.



ESPECIALIDADES DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS, EN LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 107 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, regula la impugnación de actos de los organismos autónomos en Extremadura. No hay que confundir a los organismos autónomos con otros entes o entidades públicas, que se regirán por las disposiciones básicas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y las especialidades de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, que ya hemos indicado anteriormente. Lo único que podría ser diferente en otros organismos es que las normas de estos entes dijeran que algún organismo pusiera fin a la vía administrativa; pero no tiene un trato diferencial en la ley, como si lo tienen los organismos autónomos que vemos a continuación.

  • RECURSO DE ALZADA Y RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los actos administrativos de los órganos supremos de los organismos autónomos (normalmente denominados Directores Gerentes) cabrá recurso de alzada, siendo competente para resolverlo el Consejero de que dependa el Organismo, salvo precepto legal en contrario. Así, pues, sin acudir a ninguna norma más, en principio una resolución del máximo representante de un Organismo Autónomo, será susceptible de recurso de alzada ante el Consejero del que dependan. Por lo que si no tuviéramos más datos, sería esta la opción: ante los actos de los Directores Gerentes de los organismos autónomos cabe recurso de alzada ante el Consejero respectivo. Pero, podría decirse lo contrario en un precepto legal. No vale, pues, que esté establecido en los Estatutos del Organismo Autónomo, sino que tiene que quedar reflejado en su ley de creación. A modo de ejemplo, la Ley de Salud por la que se crea el Servicio Extremeño de Salud (SES), establece que las resoluciones de la Dirección Gerencia del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud agotan la vía administrativa, por lo que cabe recurso de reposición ante la misma Dirección Gerencia del SES. Si no nos dieran estos datos, ya hemos dicho, que deberíamos intuir que el órgano supremo del organismo autónomo no puede poner fin a la vía administrativa, al depender de la Consejería y tener superiores jerárquicos, y sus actos y resoluciones son susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero correspondiente.

  • RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. En el artículo 107.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, se establece que el recurso extraordinario de revisión contra actos de los Organismos autónomos se interpone siempre ante el titular de la Consejería a la que esté adscrito, que es el órgano competente para resolverlo. Aquí no se establecen excepciones, por lo que la ley de creación del órgano y sus estatutos no pueden decir lo contrario. Por lo cual, un recurso extraordinario de revisión interpuesto, contra el organismo autónomo del Servicio Extremeño de Salud (SES), o contra el organismo autónomo Instituto de la Mujer (IMEX), serán resueltos por el titular de la Consejería.

1 comentario:

  1. Excelente análisis.
    Me ha ayudado a consolidar mi visión del procedimiento.
    Muchas gracias

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