viernes, 16 de abril de 2021

¿Son posibles las notificaciones administrativas por correo electrónico?

¿El correo electrónico como medio de notificación electrónica?

En esta entrada del blog voy a tratar de responder esta cuestión práctica.

¿Puede la administración enviar una notificación por medios electrónicos en base a lo dispuesto en la actual Ley 39/2015?

La respuesta es que NO

Y la justificación es que el correo electrónico puede servir como AVISO, pero no para la práctica de las notificaciones (art. 41 LPAC)

En principio las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en sede electrónica o a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas.

Ahora bien, ¿qué ocurre si la administración efectúa una notificación por correo electrónico?

Pues que vicia la actuación administrativa. Habrá que atender a las circunstancias de cada caso de si la actuación es irregular pero no invalidante o bien si el defecto de forma provoca la anulabilidad en base al artículo 48.2 LPAC.

Hay que tener presente también que no todas las administraciones disponen de una sede electrónica habilitada para las notificaciones o implantada la dirección electrónica habilitada única, por mucho que diga la ley que deberían tenerlo, así que no podemos olvidar tampoco esta circunstancia. 

También algunas administraciones en su intento de modernización, a la hora de darle posibilidades al ciudadano para comunicarse con la administración, optan por ofrecer la posibilidad de comunicación por correo electrónico. No como aviso, sino como medio de comunicación. Siendo además, a veces, la única opción "moderna" que tienen algunas administraciones que no tienen implantados aún los sistemas de notificación electrónica  previstos en la ley 39/2015. Así que si se ofrece esa opción, no podemos luego argumentar a la ligera que no sirve como medio de notificación.

Para solucionar el problema, voy a citarme a mí mismo y acudir a mis comentarios de la Ley de Procedimiento Comentada:

Comentarios del artículo 41.1: (...) A pesar de la confusión que puede suponer la exigencia del cambio de los medios de comunicación con la administración, que en muchos casos no tendrá los propios medios para desarrollar esta modernización que exige la ley, la propia ley establece la posibilidad del incumplimiento de estas exigencias, cuando dice: "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

Comentarios del artículo 41.6: No hay que confundir el aviso que regula el apartado 6 con la práctica de la notificación, el aviso se realizará en el dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico, por lo que será por ejemplo un SMS o un e-mail, tan solo avisando que ya está puesta a disposición una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente.

No obstante, puede que algunas administraciones les cueste implantar los medios electrónicos, y solo consiga enviar correos electrónicos como notificación; que aunque en la práctica real puede llegar a su finalidad si no se dispone de otros medios, para las respuestas de los tests y supuestos de oposiciones nunca sería válido: el correo electrónico no es un medio de notificación electrónica, solo puede llegar a ser un aviso, que indicaría cómo acceder a la notificación electrónica.

También cabría la posibilidad de que se enviara un correo electrónico después de intentada una notificación y en base a la posibilidad del apartado 3 de este artículo que establece que se podría notificar por cualquier medio que permitiera tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Y por último no podemos olvidar, el artículo 40.3 que permite que la notificación surta efectos cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Conclusiones.

La utilización del correo electrónico es una actuación irregular, y que a mi juicio solo provocaría la anulabilidad cuando la actuación no alcanzara su fin o diera lugar a la indefensión de los interesados (art. 48.2 LPAC)

Si existiera en el expediente constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha y contenido del acto notificado, o si el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido, o si interpusiera recursos, la notificación habría cumplido con su finalidad, y por tanto no podríamos considerar la actuación como anulable. Si no existiera constancia de la recepción, habría que acudir a las circunstancias del caso concreto, para determinar si ha existido indefensión o no.

El correo electrónico ya fue admitido como medio de notificación en STS de 12 de abril de 2020, en base al derogado Real Decreto 1671/2009. No obstante, habrá que esperar cómo interpreta la jurisprudencia las novedades de la Ley 39/2015. Seguramente dependerá de las circunstancias ocurridas en cada caso, como ocurría con las anteriores interpretaciones de la Ley 30/1992, sobre la validez de las notificaciones en determinadas circunstancias. 


1 comentario:

  1. El post me sugiere un par de comentarios. Por un lado, la importancia que tiene no perder de vista que las leyes (incluso la LPAC, que es tan "nuestra") se aplican en la realidad, no en las aulas ni en los tratados. Si no tenemos implantados los medios electrónicos a estas alturas, mal vamos. La entrada en vigor del reglamento de actuación electrónica de la Administración debería hacernos reflexionar al respecto. En más de un Registro miran con recelo la firma electrónica en nombre del ciudadano. Por otro lado, una duda sobre la interpretación de la expresión ”con independencia del medio utilizado", que fuera del contexto de esta ley podría referirse a cualquiera (también al email, con lo que entendería la visión del TS). Mi duda es si podrían haber estado en la mente del legislador solo los medios que se citan en la LPAC, y no todos los posibles que "permitan tener constancia etc"
    Mi enhorabuena por el esfuerzo de actualizar los comentarios de la ley. Habrá que hacerse con tu libro.

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