En los comentarios de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación al artículo 22 detallaba los tipos de suspensión que se recogen en la Ley de Procedimiento, en 3 artículos:
- El artículo 22 que habla de la suspensión del plazos máximos para resolver y notificar los procedimientos.
- El artículo 117 que trata la suspensión de la ejecución de los actos administrativos ante la interposición de recursos
- El artículo 118 como supuesto específico, al tratar la suspensión en procedimientos de revisión de oficio.
En relación con la figura de la recusación, establecía la conexión entre el artículo 24 de la Ley 40/2015 y los artículos 22.2 y 74 de la Ley 39/2015, y comentando que tenemos dos artículos distintos dentro de una misma ley en los que se dice exactamente lo mismo: que suspende el procedimiento.
Considero oportuno aclarar el comentario, pues estos artículos no dicen exactamente lo mismo, y para ello es necesario distinguir entre la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento (artículo 22) y la suspensión del propio procedimiento, que solo está prevista para la recusación en el artículo 74.
A excepción de la recusación, las distintas suspensiones recogidas en el artículo 22, no suspenden el procedimiento, pero sí el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.
La suspensión del plazo máximo no implica la suspensión del procedimiento, y la administración podrá continuar con los distintos trámites.
En la figura especial de de la recusación, sin embargo, la administración no puede continuar con la tramitación del procedimiento. Por ejemplo, si está contestando unas alegaciones o solicitando informes, deberá paralizar las actuaciones hasta que sea resuelta la recusación. Esta circunstancia especial de paralización total de la actividad administrativa solo ocurre en los incidentes de recusación, no así en las otras suspensiones previstas en la Ley.
En realidad el efecto práctico del artículo 22 es una ampliación de los plazos máximos para resolver y un retraso de las consecuencias del efecto del silencio administrativo, en su caso. (Normalmente se pretenden evitar los efectos estimatorios o de caducidad, pues los efectos desestimatorios no condicionan a la posterior resolución que se dicte si llega a incumplirse este plazo máximo)
La propia Ley no es clara con esta diferenciación en el artículo 39.5 de la Ley 39/2015 que dice que queda "suspendido el procedimiento para dictar resolución". Se debe entender que esta desafortunada expresión se refiere a que queda suspendido el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento. Pues no tiene sentido decir que se suspende un procedimiento para dictar resolución que como tal no existe, sino que existen plazos para dictar resolución.
Al igual que corregiré mis comentarios sobre la suspensión en casos de recusación para futuras versiones, sería conveniente que por el legislador se modificara la expresión errónea que contiene la última frase del artículo 39.5 de la Ley 39/2015.
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