EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Artículo 30.
Cómputo de plazos.
Una
de las principales novedades de la nueva Ley de Procedimiento
Administrativo Común es la introducción del cómputo de plazos por
horas y la declaración de los sábados como días inhábiles,
unificando de este modo el cómputo de plazos que existía en el
ámbito judicial con el ámbito administrativo.
1.
Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga
otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende
que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que
formen parte de un día hábil.
Los
plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto
en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación
o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una
duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán
en días.
2.
Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se
exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se
entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los
sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando
los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así
una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
Una
de las principales conclusiones de este apartado es que no pueden
establecerse plazos en días naturales en normas de rango inferior a
ley. Por lo tanto, en la normativa vigente, de rango inferior a ley,
en la que se hayan señalado plazos por días naturales, se entenderá
que éstos deben ser hábiles de conformidad con la redacción del
art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Los
plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si
el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel
en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo.
El
plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de
vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente
a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
Tal
y como reconoce el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto
de ley del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, se recoge aquí la constante
jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo conforme a
la cual se afirma que, si bien el cómputo del plazo comienza en el
día siguiente al de la notificación, éste expira en el día
equivalente a aquél en que tuvo lugar la notificación. Como señala
la Sentencia de 8 de mayo de 2009 (citada por las Sentencias de 9
febrero 2010 y 10 de junio de 2008), "es reiteradísima la
doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se
computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día
siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la
del vencimiento la del día correlativo mensual al de la
notificación". Esta interpretación ha sido, además, avalada
por el Tribunal Constitucional, pues tal y como declara la Sentencia
209/2013 de 16 diciembre "establecido que el dies a quo es el
siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al
día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más
tiempo del que marca la ley".
No
obstante, el Dictamen del Consejo de Estado y las enmiendas al
articulado aconsejaron revisar la redacción del segundo párrafo de
este apartado 4 en lo referente a la expresión “día equivalente a
aquel en que comienza el cómputo”, debiendo entenderse como “aquel
en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo”, en coherencia con el resto del articulado y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si bien el cómputo del
plazo comienza el día siguiente al de la notificación, éste expira
en el día equivalente a aquél en que tuvo lugar la notificación
(por todas, STS de 8 de mayo de 2009). Así pues, a pesar de no ser
modificado el artículo, procederá interpretarlo en este sentido, y
tomando como ejemplo una notificación practicada el día 31 de
marzo, el plazo concluiría el mismo día 31 del mes de abril
siguiente, pero como abril tiene 30 días, finalizaría el último
día del mes, el 30 de abril. Si nos acogiéramos a la literalidad
de la actual redacción, con el día que “comienza el cómputo”,
en este ejemplo no sería el 31 de marzo, sino el día siguiente (1
de abril), pues el inicio del cómputo de los plazos es a partir del
día siguiente, y en el mes siguiente sí hay día 1, perdiendo
sentido el inciso final del apartado.
5.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
6.
Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en
que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano
administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo
caso.
7. La
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,
fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles
a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las
Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las
que será de aplicación.
Dicho
calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el
diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión
que garanticen su conocimiento generalizado.
8. La
declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo
de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros
de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del
tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
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