TÍTULO
PRELIMINAR Disposiciones generales
De
conformidad con la exposición de motivos, el título preliminar, de
disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la
Ley. Entre sus principales novedades, se señala, la inclusión en el
objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que
informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de
esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector
Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán
por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por esta
Ley 39/2015.
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
1. La
presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y
eficacia de los actos administrativos, el procedimiento
administrativo común a todas las Administraciones Públicas,
incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de
las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se
ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria.
2.
Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario
para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de
manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos
a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán
establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos
competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de
la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e
informes a recabar.
La
anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tenía como objeto:
“establecer y regular las bases del régimen jurídico, el
procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad
de las Administraciones Públicas”. Las bases del régimen jurídico
se encuentran reguladas actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ha sido voluntad
del legislador dividir el derecho administrativo español en dos
ejes: las relaciones “ad extra” y “ad intra” de las
administraciones públicas. Esta ley 39/2015, de 1 de octubre,
constituye el primero de los ejes, al establecer una regulación
completa y sistemática de las relaciones “ad extra” entre las
Administraciones y los ciudadanos.
Este
artículo primero tiene como novedad la inclusión en el objeto de la
Ley, con carácter básico, de los principios que informan el
ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de
las administraciones (que será objeto de regulación en el Título
VI de la Ley). Asimismo se incluye expresamente que la ley regula el
procedimiento sancionador y el de reclamación de responsabilidad de
las administraciones públicas. Esta ley deroga los anteriores
reglamentos que desarrollaban el procedimiento de responsabilidad
patrimonial y el procedimiento sancionador, pasando a ser
incorporados dentro del articulado de esta ley.
Es
de destacar también que solo por ley pueden incluirse
trámites adicionales o distintos, y se exige además que sea “de
manera motivada”. Esta última expresión no se encontraba en el
proyecto de ley originario, siendo introducida a través de enmiendas
al articulado para exigir un mayor razonamiento y justificación en
las decisiones de las administraciones públicas. Es además
llamativo este apartado, porque los trámites de un procedimiento en
nuestro ordenamiento jurídico suelen encontrarse desarrollados
mediante reglamentos, y no a través de normas con rango legal. La
exposición de motivos aclara que esta previsión no afecta a los
trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes
especiales vigentes, que mantendrán sus efectos. Asimismo, se señala
que sigue vigente el anexo 2 de la disposición adicional vigésima
novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que establece una serie de
procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del
silencio administrativo positivo.
Artículo 2.
Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La
presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
a) La
Administración General del Estado.
b) Las
Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las
Entidades que integran la Administración Local.
d) El
sector público institucional.
2. El
sector público institucional se integra por:
a)
Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las
entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en
las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas,
y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las
Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica
y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
3.
Tienen la consideración de Administraciones Públicas la
Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración
Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho
público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.
4. Las
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan
sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública,
y supletoriamente por la presente Ley.
En
relación con el objeto y ámbito de aplicación de la ley, habría
que recordar que esta ley regula el Procedimiento Administrativo
Común, y que existen determinados procedimientos especiales por
razón de la materia; esta circunstancia está prevista en la
disposición adicional primera-especialidades por razón de la
materia:
“Los
procedimientos administrativos administrativos regulados en leyes
especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los
trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o
distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas
leyes especiales.”
Las
siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa
específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a)
Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en
materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía
administrativa.
b)
Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección,
liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de
Seguridad Social y Desempleo.
c)
Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria
y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad
vial y en materia de extranjería.
d)
Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Así,
pues, a modo de ejemplos, un procedimiento sancionador sobre una
multa de tráfico o un procedimiento de extranjería, solo verían
aplicada la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter supletorio,
debiendo regirse principalmente por su normativa específica.
Y,
de conformidad con la disposición adicional quinta, la actuación
administrativa de los órganos constitucionales del Estado como el
Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder
Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el
Defensor del Pueblo; y las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas, así como instituciones análogas al Tribunal de Cuentas
o Defensor del Pueblo, se regirán por lo previsto en su normativa
específica, en el marco de los principios que inspira la actuación
administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015. Pero, no
está previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que
se les aplique ni siquiera con carácter supletorio.
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