TÍTULO
I De los interesados en el procedimiento
CAPÍTULO
I La capacidad de obrar y el concepto de interesado
Artículo 3.
Capacidad de obrar.
A los
efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas:
a) Las
personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con
arreglo a las normas civiles.
b) Los
menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus
derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el
ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los
menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación
afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se
trate.
c)
Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados,
las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios
independientes o autónomos.
Con
el apartado c), la capacidad de obrar se hace extensiva por primera
vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos,
cuando la Ley así lo declare expresamente.
Artículo 4.
Concepto de interesado.
1. Se
consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los
que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c)
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos,
puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el
procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las
asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los
términos que la Ley reconozca.
3.
Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación
jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal
condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Este
artículo 4 es idéntico al artículo 31 de la anterior Ley 30/1992,
de 26 de noviembre. No existe ningún cambio en el concepto de
interesado.
Artículo 5.
Representación.
En
materia de representación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluye
nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las
Administraciones Públicas, como son el apoderamiento “apud acta”,
presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en
el registro de apoderamientos de la Administración Pública u
Organismo competente.
1. Los
interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones
administrativas, salvo manifestación expresa en contra del
interesado.
2. Las
personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas,
siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en
representación de otras ante las Administraciones Públicas.
La
antigua redacción de este apartado en el art. 32 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, establecía que “cualquier persona con
capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las
Administraciones Públicas”. La nueva ley permite que además de
las personas físicas, podrán actuar en representación de otras,
las personas jurídicas, pero con la condición de que esté previsto
en sus Estatutos.
3.
Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o
comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar
a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la
representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se
presumirá aquella representación.
Se
introduce como novedad en este apartado que deberá acreditarse la
representación para presentar declaraciones responsables o
comunicaciones. Se cambia el anterior término de “entablar”
recursos por “interponer” recursos.
4. La
representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido
en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A
estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada
mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal
o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica,
o a través de la acreditación de su inscripción en el registro
electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente.
En
el ámbito de la justicia el apoderamiento apud acta se podía
realizar otorgando el poder de representación mediante comparecencia
personal ante el Secretario Judicial. En este apartado está prevista
la comparecencia personal ante la Administración Pública o bien
mediante la inscripción en el registro electrónico de
apoderamientos. Al igual que en la Justicia no es necesario que a
dicho otorgamiento acuda el Procurador, no es necesario que en la
Administración concurra el representante para la comparecencia
personal, bastando con la comparecencia de aquel que quiera ser
representado por otra persona. En la Ley de Enjuiciamiento Civil está
prevista que esta comparecencia sea al mismo tiempo que la
presentación del primer escrito, o en su caso, antes de la primera
actuación.
5. El
órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá
incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición
de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho
momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la
consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente
tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
6. La
falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá
que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se
aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días
que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un
plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
7. Las
Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o
específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la
realización de determinadas transacciones electrónicas en
representación de los interesados. Dicha habilitación deberá
especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen
los que así adquieran la condición de representantes, y determinará
la presunción de validez de la representación salvo que la
normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones
Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de
dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el
interesado por sí mismo en el procedimiento.
Artículo 6.
Registros electrónicos de apoderamientos.
De
conformidad con la disposición final séptima las previsiones
relativas al registro electrónico de apoderamientos producirán
efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley (la entrada
en vigor de la ley es el 2 de octubre de 2016, por lo tanto, estas
previsiones no producen efectos hasta el 2 de octubre de 2018).
Las
administraciones territoriales podrán adherirse al registro
electrónico de apoderamientos del Estado, en aplicación del
principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
1. La
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de
apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de
carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente,
por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento
administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre
ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el
bastanteo realizado del poder.
En el
ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de
Apoderamientos de la Administración General del Estado.
Los
registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de
registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los
poderes otorgados para la realización de trámites específicos en
el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro
electrónico de apoderamientos.
2. Los
registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos
pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán
ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su
interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión
telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se
incorporen a los mismos.
Los
registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos
permitirán comprobar válidamente la representación de quienes
actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero,
mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al
registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.
Los
registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos
notariales serán interoperables con los registros electrónicos
generales y particulares de apoderamientos.
3. Los
asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y
particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la
siguiente información:
a)
Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento
nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento
equivalente del poderdante.
b)
Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento
nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento
equivalente del apoderado.
c)
Fecha de inscripción.
d)
Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e)
Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los
poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y
particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las
siguientes tipologías:
a) Un
poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del
poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier
Administración.
b) Un
poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en
cualquier actuación administrativa ante una Administración u
Organismo concreto.
c) Un
poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante
únicamente para la realización de determinados trámites
especificados en el poder.
A
tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de
poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la
actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto
en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o
ante las Entidades Locales.
Cada
Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en
el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva
Administración.
5. El
apoderamiento «apud
acta»
se otorgará mediante comparecencia electrónica en la
correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de
firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante
comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de
registros.
6. Los
poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada
máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En
todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho
plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las
prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una
validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de
inscripción.
7. Las
solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o
de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro,
debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la
Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y
surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha
inscripción.
Artículo 7.
Pluralidad de interesados.
Cuando
en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados,
las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o
el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con
el que figure en primer término.
Este
artículo es idéntico al antiguo artículo 33 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
Artículo 8.
Nuevos interesados en el procedimiento.
Si
durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido
publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares
de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación
resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la
resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la
tramitación del procedimiento.
El
contenido de este artículo es idéntico al antiguo artículo 34 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se cambia el título anterior
“identificación de interesados”, por “nuevos interesados en el
procedimiento”.
CAPÍTULO
II Identificación y firma de los interesados en el procedimiento
administrativo
Este
capítulo dedica su articulado a una de las novedades más
importantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: la separación entre
identificación y firma electrónica y la simplificación de los
medios para acreditar una y otra, de modo que, con carácter general,
sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando
deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado. Se
establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías
de medios de identificación y firma a utilizar por todas las
Administraciones. En particular, se admitirán como sistemas de
firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y
avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma
electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de
persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los
sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello
electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello
electrónico; así como cualquier otro sistema que las
Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y
condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de
identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así
como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan
las Administraciones Públicas.
Los
sistemas de identificación y firma previstos en esta Ley son
coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a
la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se
deroga la Directiva 1999/93/CE. Existe obligación de los Estados
miembros de admitir los sistemas de identificación electrónica
notificados a la Comisión Europea por el resto de Estados miembros,
así como los sistemas de firma y sello electrónicos basados en
certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios que
figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la
Unión Europea, en los términos que prevea dicha normativa
comunitaria.
Artículo 9.
Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
1. Las
Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad
de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la
comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón
social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de
Identidad o documento identificativo equivalente.
2. Los
interesados podrán identificarse electrónicamente ante las
Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente
con un registro previo como usuario que permita garantizar su
identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:
a)
Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o
cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores
incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre
los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los
de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.
b)
Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o
cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores
incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación».
c)
Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las
Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y
condiciones que se establezcan.
Cada
Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de
estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos,
si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación
previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los
previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o
procedimiento.
3. En
todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la
Administración General del Estado servirá para acreditar frente a
todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la
identificación electrónica de los interesados en el procedimiento
administrativo.
Artículo 10.
Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
1. Los
interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita
acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y
consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del
documento.
2. En
el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se
considerarán válidos a efectos de firma:
a)
Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada
basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de
firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista
de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos
efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados
electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y
de entidad sin personalidad jurídica.
b)
Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello
electrónico avanzado basados en certificados electrónicos
reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la
«Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c)
Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren
válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Cada
Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si
sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados
trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.
3.
Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora
aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los
sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de
firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de
la voluntad y consentimiento de los interesados.
4.
Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos
en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante
el propio acto de la firma.
Artículo 11.
Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento
administrativo.
1. Con
carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el
procedimiento administrativo, será suficiente con que los
interesados acrediten previamente su identidad a través de
cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
2. Las
Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso
obligatorio de firma para:
a)
Formular solicitudes.
b)
Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c)
Interponer recursos.
d)
Desistir de acciones.
e)
Renunciar a derechos.
Artículo 12.
Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
1. Las
Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados
pueden relacionarse con la Administración a través de medios
electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de
acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que
en cada caso se determinen.
2. Las
Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios
electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2
y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente
en lo referente a la identificación y firma electrónica,
presentación de solicitudes a través del registro electrónico
general y obtención de copias auténticas.
Asimismo,
si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos
necesarios, su identificación o firma electrónica en el
procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un
funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica
del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el
interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se
identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso
para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los
casos de discrepancia o litigio.
3. La
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema
equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la
identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o
sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar
interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas,
a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
En
este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los
funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en
materia de registros.
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